REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: DAVID ISAÍAS FIGUEREDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS MENDEZ y GERMAN ESCALONA.
DEMANDADO: JULIO RAMON MONTOYA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARCOS CASTILLO y CARLOS MANUEL ARCHILA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 13.510.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 18-11-02 se recibió libelo de demanda en distribución presentada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.006.352 , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, Calle 7 entre carreras 11 y 12 CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL RAKAN PLANTA BAJA local 09 de Calabozo Estado Guarico, actuando en este acto con el carácter de ENDOSATARIO AL COBRO del ciudadano DAVID ISAIAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.633.707 y del mismo domicilio, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano JULIO RAMON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.071.799 y en la cual expone: Que en fecha 08-03-02, en la ciudad de Calabozo Estado Guarico el Señor DAVID ISAÍAS FIGUEREDO, antes identificado libró a su favor una Letra de Cambio distinguida con el Numero 272 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) con fecha de vencimiento el día 23-03-02 y como obligado a pagar esta Letra de Cambio el ciudadano JULIO MONTOYA; en fecha 25-10-02, según consta al dorso de la Letra de cambio que este acto acompañó marcada con la letra “A” el ciudadano DAVID ISAIAS FIGUEREDO le endoso para su cobro esta Letra de Cambio; su endosante DAVID ISAIAS FIGUEREDO, le manifestó que hizo numerosas gestiones para que el ciudadano JULIO MONTOYA le pagara la suma de dinero representada en la letra de cambio que acompañó. Que ante esta situación es por lo que el ciudadano DAVID ISAIAS FIGUEREDO le endosó dicha letra de cambio, para que lo hiciera efectivo su pago; que por todas estas razones expuestas y por cuanto el plazo que el obligado JULIO MONTOYA cumpla con su obligación se venció el día 23 -03-02, es por lo que de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por vía de Intimación es por lo que demandó en toda forma de derecho al ciudadano JULIO MONTOYA, conocido como también JULIO RAMON MONTOYA, mayor de edad, venezolano, criador Cédula de Identidad N° 9.071.799 domiciliado en la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, para que sin plazo alguno le pague las cantidades de dinero siguientes: A) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) valor este representado en la letra de cambio aquí acompañada; B) UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.933.333,00) por concepto de INTERESES VENCIDOS hasta el día 14 -11-02, siete (7) meses y 22 días transcurridos desde el día 23-03-02 hasta el día 14-11-02. Calculados al5% mensual, intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación; c) La suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de COMISIÓN. Todo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio en sus ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO e igualmente el pago de las costas de la ejecución, calculadas prudencialmente por este Tribunal y el pago de los honorarios de abogado calculado al 25% del valor de la demanda, la cual estimó en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó a este Tribunal acuerde la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del deudor que cubran el doble del valor de la demanda, con la finalidad de garantizar efectivamente el pago de las sumas de dinero demandadas, para la Ejecución de esta medida pidió se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial. Que por cuanto el demandado por cobro de bolívares por vía Intimatoria JULIO MONTOYA o JULIO RAMON MONTOYA, su profesión conocida es la de criador de ganado de toda especie, cuya profesión la ejerce en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas y su residencia de habitación esta en el Campo y por la forma de vida del campesino o el hombre del campo, no son dados a adquirir BIENES MUEBLES SUNTUOSOS, que puedan ser embargados con un Embargo Preventivo, como en este caso. Por cuanto la actividad más importante del demandado, es la de criar ganado vacuno y por cuanto de conformidad con el artículo 527 del Código Civil que considera a los hatos rebaño, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos como INMUEBLES y por tal circunstancia no pueden ser embargados con una medida de Embargo Preventivo. En Vista de esta situación es por lo que solicitó respetuosamente del ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo primero, se acuerde Medida Cautelar, oficiándosele a las Sub Inspectoría de Llano del Municipio Arismendi del Estado Barinas. A la Sub inspectoría del Llano de La Parroquia San Antonio. A la Sub Inspectoría de Llano de La Parroquia La Unión. A la Sub- Inspectoría de Llano de La Parroquia Guadarrama, todas del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Por ultimo a la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas, donde funciona también una sub- Inspectoría de Llano la Prohibición de expedir guías de movilización de ganados a Julio Ramón Montoya, marcados con la figura del hierro quemador que anexó marcado “B”.
En fecha 27-11-02 fue admitida la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Decretó la Intimación del deudor ciudadano JULIO MONTOYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.071.799, domiciliado en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien debe pagar al acreedor consignado apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal por ante este Tribunal y en el plazo de diez (10) días de Despacho, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) como capital demandado, y reflejado en una (01) letra de cambio de fecha vencida; SEGUNDO: UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.933.333,00); intereses de mora calculados en un 5% hasta el día 14-11-02 y os intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda; TERCERO: OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00) por concepto de comisión, todo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio en sus ordinales 1°, 2° y 4°; CUARTO: Pago de honorarios de abogado calculados al valor de la demanda en un 25% que son UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), más las costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% que son DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) todo lo cual da el total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.441.333) que comprende el capital demandado, los intereses de mora, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 5% honorarios de abogados calculados en un 25%, 1/6% por concepto de derecho de comisión, más las costas del proceso; se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.441.333,00) que comprende el doble del capital demandado, los intereses de mora, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% honorarios de abogados calculados en un 25%, 1/6% por concepto de derecho de comisión, mas las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, para la Ejecución de la anterior medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Se ordenó designar Depositario Judicial y perito Avaluador de los bienes a Embargar a quienes deberá tomarles el Juramento de Ley, se libró despacho de comisión y con oficio remitirlo al comisionado. Se decretó Medida Cautelar de prohibición de expedir guía de movilización de Ganado que se encuentren herrados con el hierro quemador, anexado con la letra “B”, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la sub-Inspectoría del Llano del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a la Sub-Inspectoría de Llano de la Parroquia San Antonio, a la Sub-Inspectoría de Llano de la Parroquia La Unión, a la sub-Inspectoría de Llano de la Parroquia Guadarrama, el Municipio Arismendi del Estado Barinas y a la Sub-Inspectoría del Llano de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas. Se ordenó abrir cuaderno de Medidas. Se libró boleta de Intimación al ciudadano Julio Ramón Montoya, se libró oficios y despacho de comisión.
En fecha 18-12-02 el alguacil del tribunal consignó boleta, dejando constancia que el ciudadano Julio Ramón Montoya se negó a firmar la boleta de intimación.
En fecha 28-01-03 el Tribunal acordó que la secretaría de este Despacho, libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma.
En fecha 02-04-03 el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado por el Abg. Andrés Ramón Pantoja, endosatario al cobro de la parte demandante, en fecha 27-03-03; se decretó Medida de Prohibición de Enajenara y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, en el sitio conocido como “Tronador” el cual consta de Doscientas Hectáreas de tierra, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas, según documento debidamente Protocolizado según documento N° 02 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.001. Se libró oficio N° 0990/233.
En fecha 28-04-03 la secretaria del Tribunal dejó constancia, que notificó al ciudadano JULIO RAMÓN MONTOYA.
Al folio 27 corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano Julio Ramón Montoya, parte demandada, a los abogados Marcos Antonio Castillo y Carlos Manuel Archiva Matute, Inpreabogado N° 36.101 y 36.201 respectiva. En fecha 12-05-03 el apoderado de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 03-06-03 el abogado Andrés Ramón Pantoja, apoderado de la parte demandante, Impugno el Poder Apud-acta que el ciudadano Julio Ramón Montoya, parte demandada, confiriera a los abogados Marcos Antonio Castillo y Carlos Manuel Archila. En la misma fecha el abogado Andrés Ramón Pantoja, promovió pruebas.
En fecha 04-07-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08-07-03 el Dr. Andrés Ramón Pantoja, consignó documentos Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual corre inserto del folio 35 al 36.
En fecha 14-07-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la prueba de cotejo solicitada en el numeral segundo del referido escrito, se fijó el quinto día de despacho siguiente al de esta fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en el presente proceso.
Al folio 38 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano DAVID ISAIAS FIGUEREDO, asistido de abogado, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS MENDEZ y GERMAN ESCALONA, Inpreabogado N° 74.064 y 74.030 respectivamente e igualmente Revocó el poder que por endoso en procuración le fuere conferido al dorso de la letra al abogado ANDRES RAMON PANTOJA.
Mediante auto de fecha 18-08-03 este Tribunal accedió a lo solicitado mediante diligencia de fecha 22-07-03 suscrita por el abogado CARLOS MÉNDEZ MOTA, apoderado de la parte actora, mediante el cual renuncia y desiste de la experticia promovida en la presente causa e igualmente solicitó al Tribunal proceder a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó practicar cómputo por secretaría a fin de determinar el lapso en el cual correspondía hacer oposición en el presente proceso desde el día 28-04-03 exclusive contando dos (02) días de término de distancia continuos hasta el día 21-05-02 inclusive; cómputo de los cinco (05) días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso para hacer oposición en el cual debía haberse efectuado la contestación de la demanda desde el día 22-05-03 inclusive hasta el día 02-06-03 inclusive; e igualmente se ordenó realizar cómputo por secretaría de los 15 días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día 03-06-03 inclusive, hasta el día 04-07-03 inclusive fecha en la cual se agregaron las pruebas promovidas por demandante en la presente causa.
En fecha 18-08-03 se hizo cómputo.
Mediante auto de fecha 18-08-03 este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JULIO RAMON MONTOYA, no dio contestación a la demanda según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 ejusdem.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante DAVID ISAÍAS FIGUEREDO con la acción intentada, pretende que su deudor le pague la deuda pendiente, acción esta consagrada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada JULIO RAMON MONTOYA, siendo en consecuencia procedente el pago de la deuda reclamada conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano DAVID ISAÍAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.633.707 y de éste domicilio, mediante apoderado en contra del ciudadano JULIO RAMON MONTOYA. En consecuencia, se condena al demandado JULIO RAMON MONTOYA, a cancelarle al demandante DAVID ISAÍAS FIGUEREDO, las cantidades por los conceptos señalados en el libelo, todo lo cual da la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.191.333,00), y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada JULIO RAMON MONTOYA, por haber sido vencido totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy, miércoles quince (15) de Octubre del año dos mil tres (2.003), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Anaid Hernández Zavala.-
La Secretaria,
Abg. Aury Yuli Torres Lárez.
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.-