REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR ALTUNA GARCÍA, Inpreabogado Nº 39.118.-
DEMANDADO: ANA PICCA DE PÉREZ, SOCIEDAD MERCANTIL, “REPRESENTACIONES 555”, representada por el ciudadano SAMIR AWAD y BETARIZ DE ARACAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA Y ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado Nos. 27.692, 96.954 Y 96.952, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE: Nº 13.880.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 10/09/2.003, se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo al juicio de Desalojo de Inmueble, seguido por la ciudadana Hiraima Josefina Gavidia Juárez, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.613, asistida por el Abogado Victos Altuna García, Inpreabogado Nº 39.118, en contra de la ciudadana Ana Picca de Pérez, Sociedad Mercantil “Representaciones 555”, representada por el ciudadano Samir Awad y Beatriz de Aracas, en la cual expuso: Que según se evidencia de documento de Compra venta que en original anexó marcado con la letra “A” junto con copia fotostática para la devolución del original, es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 24 de Julio y Calle Muñoz de esta cuidad de San Fernando Estado Apure, conformado por una casa de habitación familiar, que incluye unos locales que actualmente están siendo utilizados con fines comerciales, y que hoy en día se encuentran ocupados por varios inquilinos y distribuidos de la siguiente forma:1) La Planta alta en su totalidad está siendo utilizada por la ciudadana Ana María Picca de Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.083, la cual sirve de su residencia; 2) Los Locales ubicados en la Planta baja utilizados con fines comerciales únicos en su género que forman dicho inmueble, uno de ellos, específicamente donde funciona la Agencia de Loterías, está ocupado actualmente por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES 555” C. A.”, cuyo representante legal es el ciudadano Samir Michel Awad Yaryoura, según se desprende de Acta de Asamblea Ordinaria realizada en fecha 13/02/2.002, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 22, Tomo 22 – A en fecha 25/02/2.0002, y el otro local igualmente ubicado en la Planta Baja donde funciona “MULTITODO BEA” quien aparece como responsable es la ciudadana Beatriz González de Aracas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.336 y domiciliada en la calle Queseras del Medio cruce con Bolívar de San Fernando de Apure. Que es muy importante resaltar que los contratos de arrendamiento, mencionados todos son por tiempo indeterminados, y desde que adquirió el inmueble descrito su intención es mantener y respetar la relación arrendaticia, dentro de los parámetros de un buen Pater Familia y las relaciones arrendaticias de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el inmueble en referencia data desde hace mas de treinta (30) años, actualmente existe la necesidad de hacer reparaciones en general, en primer lugar en la planta baja, debido a la deficiencia de su estructura, mal estado de las paredes y ausencia total de ventilación en todas sus áreas e instalación de baños en los espacios que son utilizados con fines comerciales, que implica un cambio en un 90% la fachada del inmueble de su totalidad, Y en segundo lugar, la demolición en un 100% de la planta alta por deficiencia de la construcción y ausencia de machones en las respectivas paredes, reforzamiento de planta única y cambio de techo de acerolit por techo de platabanda, en si realizar todas aquellas reparaciones tendientes a eliminar las deficiencias en la construcción y que en definitiva implica mayor seguridad para su persona en la condición de Arrendadora, como también para los arrendatarios. Que las reparaciones que son necesarias realizar en el citado inmueble consignó de forma detallada la documentación que soporta las mismas, de la siguiente manera: 1) el proyecto original de las Reparaciones a realizar, debidamente suscrito por el Ingeniero David E. Galindo B., que incluye la respectiva memoria descriptiva y las especificaciones de la construcción en general, marcado con la letra “B”; 2) El original del permiso de construcción Nº DDU – 019 – 2.003 de fecha 25/04/2.003, marcado “C”, emanado de la Dirección de urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y 3.1) Plantas de Distribución; 3.2) Fachadas; 3.3) Plantas de Fundaciones; 3.4) Plano Eléctrico; 3.5) Plantas de Aguas Negras; 3.6) Plantas de Aguas Blancas y 3.7) Plano de Edificación Existente. A sí mismo, anexó marcada “D”, Constancia emanada del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure de fecha 26/05/2.003, donde se corrobora el estado actual del inmueble en referencia. Que todas las reparaciones que la vez conllevan a una remodelación del inmueble, debido a la magnitud de las mismas implica que las personas que se encuentran en su condición de inquilinos tengan la necesidad de desalojar el referido inmueble, y es por lo que solicita se ordene el desalojo correspondiente y un vez estando firme la sentencia y transcurrido el plazo de los seis (06) meses, su persona pueda iniciar los trabajos de las reparaciones indicadas. Que una vez señalados los hechos que motivan a ejercer la presente acción de Desalojo, que constituye el supuesto de hecho, pasó a indicar la normativa que permite accionar en estos casos, y que en este sentido a tal efecto el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G. O. Nº 36.845, de fecha 07/12/1.999). Que en consecuencia, siendo los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, y demostrado como ha sido la necesidad del desalojo del inmueble en general, demandó a los ciudadanos Ana María Picca de Pérez, Sociedad Mercantil “Representaciones 555”, C. A., cuyo representante legal es el ciudadano Samir Michel Awad Yaryoura y la ciudadana Beatriz González de Aracas, quien aparece como responsable del “Multi-todo Bea”, para que convenga o en su defecto sean condenados a lo siguiente: Que procedan a desalojar el inmueble que actualmente ocupan en calidad de arrendatarios, por los motivos señalados en el libelo, y como consecuencia de ello se de por terminada la relación arrendataria, que existe entre cada uno de los arrendatario y su persona. Que sean condenadas cada una de las partes demandadas a pagar las costas que genere el presente juicio. Que una vez decretado el desalojo que se otorgue un lapso de seis (06) meses a los arrendatarios para que desocupen el inmueble en cuestión, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Financieros. Solicitó se emplace a los demandados en las direcciones señaladas anteriormente. Que la demanda sea tramitada por el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Del folio 3 al 48, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 05/06/2.003, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial admite la demanda.-
En fecha 12/06/2.003, la ciudadana Hiraima Josefina Gavidia Juárez, antes identificada, otorgó Poder Especial al Abogado Víctor Altuna García, Inpreabogado Nº 27.692, así mismo, se agrega dicho poder a los autos respectivos. En esta misma fecha el alguacil del referido Tribunal, consigna recibos sin firmar con las correspondientes compulsas, las cuales corren insertas del folio 53 al 70.-
En fecha 19/06/2.003, la Secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado Boletas de Notificación a los demandados, los cuales se negaron a firmar.-
En fecha 26/06/2.003, se libró Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil “Representaciones 555” C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano Samir Michel Awad Yaryoura.-
En fecha 03/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte Actora, indicó dirección para la citación del demandado.-
En fecha 03/07/2.003, la secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al ciudadano Samir Michel Awad Yaryoura.-
En fecha 07/07/2.003, las ciudadanas Ana María Picca de Pérez y Beatriz González de Aracas, antes identificadas, asistidas por el abogado Oscar Simón Espinoza López, presentaron escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 78 al 84. Así mismo, se agregó dicho escrito a los autos respectivos.-
En fecha 08/07/2.003, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la Demanda, la ciudadana Ana María Picca de Pérez, Sociedad Mercantil “Representaciones 555” C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano Samir Michel Awad Yaryoura, no se hizo presente.-
En fecha 11/07/2.003, se declara Abierto el lapso probatorio correspondiente a partir de esta fecha inclusive por diez (10) días de Despacho.-
En fecha 14/07/2.003, las ciudadanas Ana María Picca de Pérez y Beatriz González de Aracas, antes identificadas, otorgan poder Especial a los abogados Oscar Simón Espinoza López, Grios Manuel Pérez Villanueva y Ángel Orlando Aponte Zapata, Inpreabogado Nos. 27.692, 96.954 y 96.952, respectivamente. En esta misma fecha, fue agregado dicho Poder a los autos.-
En fecha 28/07/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos, contentivo a promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 90 al 109.-
En fecha 29/07/2.003, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Así mismo, se libró oficio Nº 596 al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 06/08/2.003, se suspende la causa por cuanto no consta en autos las resultas del oficio Nº 596 dirigido al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure.-
En el folio 113, corre inserta actuación del Alguacil titular del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 06/08/2.003, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Desarrollo Urbano con anexo. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 119 al 133.-
En fecha 06/08/2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la el Apoderado Judicial de la parte demandada. Asimismo, se hizo cómputo y se declara la causa en estado de sentencia.-
07/08/2.003, visto que existen errores en la foliatura del presente expediente, se ordenó corregir la misma desde el folio Nº 05.-
12/08/2.003, oportunidad fijada para dictar sentencia, la misma se difiere por un lapso de cinco (05) días.-
En fecha 25/08/2.003, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la presente acción y se libra Boleta de Notificación a cada una de las partes.-
Del folio 151 al 153, corre inserto las actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Gerald Almeida.-
En fecha 01/09/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló de la sentencia de fecha 25/08/2.003.-
En fecha 08/09/2.003, se admite la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se ordena practicar cómputos por secretaría. Así mismo, se Oye Libremente dicha Apelación en Ambos Efectos y se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure para conocer de la misma, con oficio Nº 700 anexo.-
En fecha 15/09/2.003, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, fijó el Décimo (10) día siguiente al de esta fecha para dictar sentencia.-.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1. Copia certificada de documento de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 27 de Marzo de 2003, bajo el Nº 11, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2003. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para probar la propiedad del referido inmueble, por lo que se demuestra la cualidad de la actora para intentar la presente acción.
2. Proyecto de Reparación y Remodelación del inmueble ubicado en la calle 24 de Julio con Calle Muñoz de la ciudad de San Fernando de Apure, el cual es el objeto de la presente causa, suscrito por el Ingeniero Civil David Galindo. Se observa que por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no parte en el presente juicio, debió haber sido ratificado por el tercero durante el lapso probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero no consta en autos tal ratificación, en consecuencia, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.
3. Original de Permiso Nº DDU-019-2003, de fecha 25 de Abril de 2003 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se le concede permiso a la demandante para que ejecute trabajos de construcción de remodelación del inmueble objeto del litigio. Por tratarse de un instrumento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la demandada cumplió con todos los requisitos necesarios para la remodelación del referido inmueble.
4. Constancia original de fecha 26 de Mayo de 2003, emanada del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Apure; la cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, quedando demostrado que el inmueble objeto de la presente causa requiere pronta reparación para que pueda ser habitado.
5. Planos del proyecto de remodelación del inmueble en cuestión suscritos por el Ingeniero Civil David Galindo, inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 133.462. Esta sentenciadora no les concede ningún valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero de quien emanan durante el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia certificada del expediente perteneciente a la empresa mercantil REPRESENTACIONES 555, C.A., inscrita bajo el Nº 22, Tomo 8-A de fecha 17 de Noviembre de 1999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el representante legal de la mencionada empresa mercantil es el ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA.
7. Informes, solicitado mediante oficio al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Fernando de Apure, por el cual se le pide envíe al Tribunal copia certificada del Informe de inspección practicada sobre el inmueble ubicado en la Calle 24 de Julio con Calle Muñoz de la ciudad de San Fernando de Apure con ocasión de la solicitud hecha por el Defensor del pueblo, Delegado del Estado Apure de fecha 18-06-2003, así como copia certificada de comunicación suscrita por el Ingeniero Pedro Arévalo, Director de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía mediante el cual deja sin efecto el Oficio S/N de fecha 11 de Junio de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que recibidas las resultas se pudo evidenciar que del informe de inspección suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 18-06-2003 que en el inmueble objeto del litigio se realizan remodelaciones en la edificación existente, que se presentan filtraciones en la loza del techo, que no cumple con ninguna norma técnica de construcción puesto que no posee soporte estructural, que se observó presencia de óxido sobre las vigas y que ponen en riesgo la salud de los usuarios; también manifiesta que observó el desalojo de las aguas servidas sobre la acera en forma libre. Por otra parte, fue remitida copia certificada del oficio S/N de fecha 18 de Junio de 2003 suscrito por el Ingeniero Pedro Arévalo, Director de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía, mediante el cual se prueba que se levantó la medida de paralización de los trabajos de construcción y remodelación que había sido notificada mediante oficio S/N de fecha 11-06-2003. Observa quien aquí decide que al informar este ente lo indicado anteriormente, se evidencia con una claridad meridiana que el inmueble objeto de la presente causa requiere en forma inmediata de reparaciones y remodelaciones, ya que de no hacerlo, se estaría poniendo en riesgo la salud de las personas que ocupan el referido inmueble; por otra parte queda probado que la actora ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el órgano competente para ejecutar las remodelaciones en el inmueble, y así se declara.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 11 de Junio de 2003 suscrito por el Ingeniero Pedro Arévalo, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual dicho ente notifica a la ciudadana Hiraima Josefina Gaviria la paralización de los trabajos de construcción y remodelación en el inmueble de su propiedad y que es el objeto de la presente causa. Observa esta sentenciadora que a pesar que se le tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no produce prueba para demostrar que la actora no tiene permiso vigente para realizar ningún tipo de construcción o remodelación de su inmueble, en razón que con fecha posterior, es decir, 18 de Junio de 2003, el mismo ente dejó sin efecto tal medida de paralización de trabajos, según quedó probado con el oficio que corre inserto al folio 116 del expediente, precedentemente valorado por esta juzgadora.
2.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutos de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS BEA X, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 58, folios vto. 196, Tomo 1, año 1998. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para demostrar la existencia de la referida empresa; pero no surte prueba para demostrar, como lo pretende la parte demandante, que en uno de los locales que quiere el demandante desocupar funciona el mismo, toda vez que en su cláusula tercera, establece que su domicilio serán en la ciudad de San Fernando de Apure, más no especifica la dirección donde funcionará; por lo que mal puede el promovente de la prueba pretender probar lo alegado.
3.- Copia fotostática simple de Solicitud dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Acta de Asamblea General Ordinaria de la compañía REPRESENTACIONES 555, C.A., celebrada en fecha 22 de Febrero de 2003, la cual por no evidenciarse estar debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente, y tratándose de una copia simple de un instrumento privado, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, así se decide.
De las pruebas en segunda instancia:
En esta instancia sólo la parte demandada produjo las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento Nº 71 llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, donde los consignatarios son los ciudadano LAZARO PEREZ D. y ANA MARIA DE PEREZ; y los beneficiarios RICARDA DE JUAREZ y CARLOS ARRIAGA PEREZ. Al analizar esta prueba, se pudo observar que los sujetos que intervienen en la relación procesal a que se refiere el legajo de copias consignado por la parte demandada, no guarda identidad con los sujetos procesales en la presente causa, por una parte, y por otra parte, existe una evidente indeterminación del inmueble objeto de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, pues en dicha solicitud se expresa claramente lo siguiente “…somos poseedores a titulo de arrendatarios de un inmueble ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicado en la calle Muñoz, casa de habitación de la familia Juárez.”, y en el contrato de arrendamiento que forma parte de tal solicitud establece en su cláusula primera que el arrendador da en arrendamiento “…un inmueble constituido por un (1) apartamento”, sin indicar su ubicación. Siendo así, se infiere que tal procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que mal puede quien aquí decide concederle valor probatorio a tal instrumento, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte accionada, en consecuencia , se desecha tal prueba, así de declara.
2.- Copia certificada de Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento Nº 65 llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, donde la consignataria es la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS y la beneficiaria RICARDA DE JUAREZ. Al analizar esta prueba, al igual que la anterior se pudo observar que los sujetos procesales que intervienen en la relación procesal a que se refiere el legajo de copias consignado por la parte demandada, tampoco tienen identidad con los sujetos procesales en la presente causa, por una parte, y por otra parte, también existe indeterminación del inmueble objeto de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, pues en el contrato de arrendamiento que forma parte de tal solicitud establece en su cláusula primera que el arrendatario toma en alquiler “…el local situado en el Edificio de la Familia Juárez, Parroquia San Fernando propiedad de Ricarda de Juárez…”, sin indicar su ubicación, además de expresar que la propietaria es una persona diferente tanto a la demandante en la presente causa como a la persona quien le vendió el inmueble ciudadana Mariana del Valle Juárez Álvarez, según documento previamente valorado por esta juzgadora, que riela a los folios 7 al 9 del expediente. Por lo que tal procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, al igual que la anterior prueba, se desecha la misma, así de declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en ambas instancias, y vistos los alegatos de la actora en el libelo de demanda, y los alegatos de las co-demandadas ANA MARIA DE PEREZ y BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE ARACAS en escrito consignado en esta instancia, por cuanto el escrito de contestación no se valora en razón de haber sido extemporáneo, pues fue consignado por ante el Tribunal de la causa el día 07-07-2003 según se evidencia al folio 85, y al folio 86 corre inserto auto de fecha 8 de Julio 2003 del Tribunal a quo mediante el cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se colige que la contestación efectuada por las co-apoderadas en fecha 07-07-2003 fue intempestiva, y así se establece. Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”. En el caso de autos, se aprecia que si bien la parte demandada no contestó la demanda, promovió pruebas en el lapso procesal oportuno, pruebas estas que fueron valoradas supra por esta sentenciadora, por lo que para decidir este Tribunal observa: Que de las pruebas documentales aportadas en primera instancia por la actora, se demostró que efectivamente el inmueble arrendado ubicado en la Calle 24 de Julio y Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, requiere de reparaciones inmediatas que evidentemente ameritan la desocupación de dicho inmueble, en virtud se tratarse de reparaciones en la estructura del mismo. Por otra parte, se observa que de las pruebas producidas por la parte demandada, no se desvirtúa la pretensión de la actora, toda vez que nada probaron que les favoreciera, en el entendido que debieron desvirtuar que el inmueble que ocupan no amerita las reparaciones aducidas por la demandante, así como que ocupan el inmueble objeto del litigio en virtud de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para de esta manera poder enervar la pretensión de la demandante, cosa que no hicieron durante el curso del proceso.
Siendo así, corresponde a esta juzgadora analizar la procedencia de la petición de la demandante de autos, quien fundamenta su pretensión en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal c, el cual establece lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

Del análisis del legajo probatorio producido por las partes, así como de la anterior norma se infiere que en el caso de autos se cumple con los requisitos legales exigidos para la procedencia de la presente acción de desalojo de inmueble, en razón que quedó plenamente demostrado que el inmueble del cual se pretende su desalojo está bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que los accionados no demostraron que no sea así; igualmente quedó probado que dicho inmueble amerita de reparaciones urgentes que ameritan su desocupación, y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que no es contraria a derecho la petición de la actora, se hace imperativo confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de las co- demandadas ciudadanas ANA MARIA DE PEREZ y BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE ARACAS, en fecha 1º de Septiembre de 2.003.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ en contra de los ciudadanos ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 555, C.A, representada por el ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Agosto de 2003.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES