REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: KARINA E. MIRABAL M.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.-

DEMANDADO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INDÍGENA APUREÑO, en la persona de su representante legal, CARLOS PÉREZ. Asistido por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO.-


MOTIVO: TRABAJO PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.389.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 06/08/2.002, la ciudadana KARINA E. MIRABAL M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.150.961, Asistida por el Abogado en libre ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, Inpreabogado Nº 34.179, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INDIGENA APUREÑO, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS PÉREZ, en la cual expuso: Que fue funcionaria en términos generales trabajadora de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño, Fundación debidamente creada por el Estado Apure, con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, distinto e independiente del Fisco Estadal del Estado Apure. Que en tal carácter de Ex – trabajadora (Funcionaria) de dicha Fundación, demanda formalmente a la misma, para que a través de su representante legal, ciudadano CARLOS PÉREZ, convenga en pagarle sus Prestaciones Sociales, las que describe infra en cuanto al monto, o que en su defecto a ello sea condenada dicha Fundación y se obligue al pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.026.115,58), generados de la relación descrita, pronunciándose el tribunal sobre la correspondiente indexación Judicial y así lo demanda. Que inició sus labores al servicio del Ejecutivo Regional en fecha 16/08/2.000, como Contratada por la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena apureño (FUNDEI), según anexo marcado con la letra “A”. Que a partir del 01/09/2.000, suscribe contrato de Trabajo con el Ejecutivo Regional del Estado Apure, para ejercer el cargo de Administradora, según contrato anexo marcado con la letra “B” el mismo con fecha de terminación de servicio hasta el día 31/12/2.000. Que con posterioridad celebró contratos de trabajo con el Ejecutivo Regional del Estado Apure, el primero se inició el día 01/01/2.001 marcado con las letras “C y D” respectivamente. Que a partir del 01/09/2.001 hasta el 31/12/2.001, suscribe contrato con FUNDEI, Fundación dependiente del Ejecutivo Regional Del Estado Apure, según consta de anexo marcado con la letra “E”. Posteriormente continuó en sus labores desde el 01/01/2.002 hasta el 31/12/2.002, según anexo marcado con la letra “F”. Que devengó un salario al momento de de la ruptura de la relación laboral de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales. Que como consecuencia de la mencionada relación de trabajo, le corresponden los derechos de Prestaciones Sociales que se indican a continuación: Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 3.492.744,72; Vacaciones Fraccionadas No Disfrutadas: Bs. 936.760,00; Bono Vacacional: Bs. 1.365.750,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 1.072.500,00; Salarios Dejados De Percibir: Bs. 875.000,00; Aguinaldos dejados de Percibir: Bs. 1.485.409,80; Diferencia de sueldos meses 31 días: Bs. 286.000,00; Cesta Ticket: Bs. 1.058.400,00; Indemnización: Bs. 1.320.000; Preaviso: Bs. 9990.000,00; cumplimiento de Contrato: Bs. 3.630.000,00; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 16.512.574,52; Intereses de Mora: Bs. 513.541,06; Total Prestaciones Sociales: Bs. 17.026.115,00; Invocó lo establecido en los artículos: 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 108, 110, 133, 125, 146, 157, 174, 219, 223, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la IV Contratación Colectiva que le ampara para el tiempo de servicio. Del folio 4 al 42 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 18/09/2.002, fue admitida la demanda. Asimismo, se libró Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE; Boleta de Citación al ciudadana CARLOS PEREZ, en su carácter de representante legal de la Fundación Para el Desarrollo del Indígena Apureño y Cartel de Notificación a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO.-
Del folio 47 al 48 corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 13/11/2.003, se Repone la causa al estado de admitirla nuevamente. En consecuencia, se libró Cartel y Boleta de Notificación.-
En fecha 24/02/2.003, el abogado Francisco Mirabal Barrios en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial apud Acta a la Abogada María Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado Nº 93.886.-
En fecha 13/03/2.003, el ciudadano Carlos Pérez Espinoza, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por el Abogado Usmar de Jesús Olivero, Inpreabogado Nº 48.778, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, la cual corre inserto del folio 68 al 75.-
En fecha 19/03/2.003, la ciudadana Karina Mirabal, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Ángel Hurtado y Wilfredo Chompré, Inpreabogado Nos. 54.102 y 34.179 respectivamente. En esta misma fecha, dicha ciudadana, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 77.-
En fecha 20/03/2.003, la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos la cual corre inserto del folio 80 al 84.-
En fecha 24/03/2.003, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 25/03/2.003, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo, se libró oficio a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.-
En fecha 07/04/2.003, se recibió informe de la Secretaría de Personal del Estado Apure con anexos, la cual corre inserto del folio 89 al 94.-
En fecha 10/04/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.-
En fecha 14/05/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Constancia de Trabajo de fecha 15 de Julio de 2002, suscrita por el Presidente de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), la cual surte plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la demandante ciudadana KARINA E. MIRABAL M. trabajó como Administradora en esa fundación desde el 16 de Agosto del año 2000 hasta el 15 de Julio de 2002.
2.- Copias fotostáticas simples de tres (3) Contratos de Trabajo suscritos entre la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI) y la ciudadana KARINA E. MIRABAL M., por los siguientes lapsos: del 15-08-2000 al 15-09-2000; del 01-09-2001 al 31-12-2001; y del 01-01-2002 al 31-12-2002. Por cuanto no fueron impugnados, se les tiene como fidedignos para demostrar que la actora mantuvo una relación laboral con la demandada por los lapsos antes indicados, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias fotostáticas simples de: tres (3) Contratos de Trabajo sucesivos suscritos entre la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y la ciudadana KARINA E. MIRABAL M., por los siguientes lapsos: del 01-09-2000 al 31-12-2000; del 01-01-2001 al 31-03-2001; y del 01-04-2001 al 31-08-2001; y de dieciséis (16) recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana MIRABAL KARINA. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para demostrar que la demandante de autos en el lapso comprendido entre el 01 de Septiembre de 2000 y el 31 de Agosto de 2001 prestó servicios como Administradora adscrita a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI).
4.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutos de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de fecha 06 de Mayo de 1992, bajo el Nº 44, folios 199 al 206, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1992; con este instrumento se demuestra que la demandada de autos tiene patrimonio propio, pero recibe aportes presupuestarios asignados por instituciones gubernamentales, tal como lo establece su cláusula Cuarta; se observa que esta prueba adminiculada con las pruebas anteriores demuestran fehacientemente que la ciudadana KARINA E. MIRABAL M., trabajó ininterrumpidamente para la fundación demandada desde el 16 de Agosto de 2000 y el 15-07-2002 con aportes de la Gobernación del Estado Apure, así se declara.
3.- Copia fotostática simple de recibos de pago cuya beneficiaria es la ciudadana KARINA MIRABAL, emanados de la Gobernación del Estado Apure. Por tratarse de copias de instrumentos públicos administrativos y por cuanto no fueron impugnados se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el sueldo que devengó la trabajadora hasta el mes de Agosto del año 2001.
B.- En el lapso probatorio:
Promovió los instrumentos acompañados al libelo y que fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Hoja de cálculo de prestaciones sociales, la cual esta juzgadora desecha por cuanto los datos tomados como base para el calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora no se corresponden con lo que ha sido demostrado en la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copias fotostáticas simples de los contratos de trabajo acompañados por la accionante en su libelo de demanda; lo cuales ya han sido valorados por quien aquí decide.
2.- Copia fotostática con sello húmedo de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño – Gobernación del Estado Apure de la Nómina del Personal de la referida Fundación correspondiente al mes de Enero 2002, la cual por el principio de comunidad de la prueba, sirve para demostrar que efectivamente la demandante de autos trabajaba para la fundación demandada desempeñándose como Administradora de la misma, devengando un sueldo de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales.
3.- Prueba de informe, mediante la cual se le solicita a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure que informe si la demandante ciudadana KARINA MIRABAL fue contratada por el Ejecutivo del Estado Apure en los años 2000 y 2001, recibidas las resultas, se pudo constatar que fue remitido a este Despacho copia de los mismos contratos acompañados al libelo y promovidas por ambas partes en el lapso probatorio, así como copia certificada de una planilla de liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta de los intereses sobre las prestaciones sociales emanadas de la Secretaría de Personal del Estado Apure a favor de la ciudadana Karina Mirabal, por haber trabajado para esa dependencia durante un año como Administradora. Al respecto se observa que como ha quedado establecido supra, es cierto que la Gobernación del Estado Apure le pagaba a la actora durante la vigencia de los contratos que corren insertos en las actas procesales; pero esta juzgadora entiende que tales pagos los hacía como un aporte dado por la referida Gobernación a la Fundación demandada, y que el patrono de la trabajadora era la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), porque con esta persona jurídica era que existía la relación subordinada de trabajo, y así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber prestado sus servicios personales como Administradora en la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), mediante contratos sucesivos a partir del 16-08-2000, devengando diferentes sueldos, siendo el último quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), hasta el día 15-07-2002, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con la referida Fundación. Por su parte, la accionada en su contestación, niega que la actora haya trabajado para ella durante el lapso de tiempo que aduce en su libelo, en virtud que había sido contratada por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, y negó uno a uno los montos reclamados por la demandante; pero como quedó establecido supra, durante todo el tiempo que trabajó la actora para la Fundación demandada, mantuvo una relación laboral subordinada ininterrumpida, sólo que en un lapso de tiempo los salarios eran pagado por la Gobernación del Estado Apure, pero entendiéndose tal pago no como que si el patrono fuera tal ente gubernamental, sino más bien como un aporte que éste hacía para la demandada FUNDEI, tal como está contemplado en su Acta Constitutiva Estatutos que fue traida a los autos por la demandante y valorada por esta sentenciadora, por lo que necesariamente debe concluirse que efectivamente sí existió la relación laboral ininterrumpida alegada por la trabajadora en su libelo de demanda, y así se declara.
Siendo así, se observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar durante el curso del proceso y probar que había pagado a la trabajadora sus beneficios laborales y no lo demostró.
Con respecto al reclamo por parte de la accionante de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al cumplimiento de la terminación del contrato, se observa que a pesa de la existencia de un contrato de trabajo suscrito que aún no había terminado cuando la trabajadora fue despedida, debe entenderse que como a dicha trabajadora se le había renovado su contrato por más de dos veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, debe ser considerada como trabajadora a tiempo indeterminado, y siendo así no puede pretender reclamar dos beneficios incompatibles como son la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del artículo 110 ejudem; por lo que quien aquí decide, debe ordenar pagar la indemnización por despido injustificado tomando en consideración que la trabajadora lo era contratada a tiempo indeterminado, y así se establece.
En cuanto a los montos por concepto de cesta ticket, se establece que tal pago no debe hacerse en dinero efectivo, tal como lo indica la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en su artículo 4, Parágrafo Único, por lo que tal beneficio debe ser cancelado en cupones o tickets. Y con respecto a los intereses de mora e indexación, los mismos deben ser calculados a través de experticia complementaria que se ordene al efecto, así se decide.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para la demandada desde el 16-08-2000 hasta el 15-07-2002; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el trabajador en su libelo con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: dos millones ochocientos siete mil ciento diez bolívares (Bs. 2.807.110,00) por antigüedad, seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 685.635,00) por intereses (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), novecientos treinta y seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 936.760,00) por vacaciones no disfrutadas, un millón trescientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.365.750,00) por bono vacacional, un millón setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.072.500,00) por aguinaldos fraccionados, un millón cuatrocientos ochenta y cinco mi cuatrocientos diez bolívares 8Bs. 1.485.410,00) por aguinaldos no pagados años 2000, 2001; ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00) por salarios dejados de percibir, doscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 286.000,00) por diferencia de sueldo, un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00) por indemnización por despido, y novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana KARINA E. MIRABAL M. en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), representada por el ciudadano CARLOS PEREZ, y así se decide. Se CONDENA a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), a pagar a la parte demandante ciudadana KARINA E. MIRABAL M. la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.824.163,00). Igualmente se condena a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), a hacerle entrega a la ciudadana KARINA E. MIRABAL M. los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 16-08-2000 y el 15-07-2002, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas, desde la fecha del despido (15-07-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse desde la fecha cierta la admisión de la demanda (13-11-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES