REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: NAUDIS RAFAEL OSORIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. ADELA RAMIREZ.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MARIA ELENA MALDONADO RAMOS.

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº: 13.642.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 25-03-03 el ciudadano NAUDIS RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.159.539, asistido por el abogado ADELA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 65.410 contentivo al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure y en la cual expone: Que en fecha 15-01-78 inició su relación laboral como Funcionario Policial en la Comandancia Genera de Policía del Estado Apure, hasta el día 07-12-99 fecha en que fue jubilado de su cargo, durante un tiempo de trabajo de 21 años, 03 meses y 07 días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 299.445,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Viejo régimen: Período desde el 30-08-77 al 18-06-97= 19 años, 9 meses, 18 días, días de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 18-06-97; período desde: 30 -08-77 al 18-06-97: Tiempo de servicio: 19 años, 9 meses 18 días 20 años x 30 días = 600 días x 2.479,21 Bs. 1.487.526,00 Nota: Se incluye del Bono de Vacaciones y Aguinaldo; Compensación por transferencia Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31-12-96; período desde: 30-08-77 al 18-06 97; compensación por transferencia Art. 666 del 31-12-96 13 años x sueldo de Bs. 37.968,74 = Bs. 493.593,62; nuevo régimen: Desde 19-06-97 al 07-12-99= 2 años, 5 meses, 18 días; período: desde 19-06-97 al 20-06-98= 60 días de antigüedad; desde 19-06-97 al 31-12-97 = 30 días de antigüedad = salario mínimo = 75.000,00 = 2.500,00 x 30 días Bs. 75.000,00; desde 01-01-98 al 19-06- 98 = 30 días de antigüedad = salario de 124.537,48 = 4.151,25 x 30 días Bs. 124.537,50; período desde 19-06-98 al 19-06-99 0 62 días de antigüedad desde 19-06-98 al 30-04-99 = 50 días de antigüedad o salario de Bs. 124.537,48 = 4.151,25 x 50 días Bs. 207.562,50; desde 01-05-99 al 19-06-99 = 10 días de antigüedad = 124.537,48 x 20% = 149.444,98= 4.981,50 x 10 días Bs. 49.815,00 dos (02) días adicionales por tiempo de servicio = Bs. 149.444,98= 4.981,98 x 02 días Bs. 9.963,96; período desde 19-06-99 al 07-12-99 = 25 días de antigüedad periodo desde 19-06-99 al 07-12-99 = 25 días de antigüedad = 149.444,98 = 4.981,50 x 25 Bs. 124.537,50 Resolución N° 2.251 sobre el salario Mínimo del Corte de cuenta desde el 19-06-97 al 31-12-97 Diferencia de salario mínimo = 06 meses y 12 días desde el 19-06 al 30-06-97 = 75.000,00 menos Bs. 62.268,74 = 12.731,26 = 424,38 x 12 días de diferencia Bs. 5.092,56 desde el 01-07-97 al 31-12-97 = 75.000,00 – 62.268,74 = 12.731,26 x 6 meses de diferencia Bs. 76.387,56; vacaciones y bono vacacional fraccionado: Vacaciones fraccionadas 2,75 x 3 = 8,25 x 4.981,50 salario diario período 1.999 Bs. 41.097,38; bono de vacaciones 5,83 x 3 = 17 x 4.981,50 salario diario período 1.999 Bs. 87.126,44; días pendientes de vacaciones no disfrutadas por necesidad se servicios por no tener suplente de guardia ( anexó constancia de la Comandancia General de la Policía) según Art. N° 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; Observación: El funcionario cobro solamente el bono vacacional de estos años por lo tanto se le debe solamente los días de vacaciones; días de vacaciones pendientes por disfrutar por necesidad de servicio: Períodos: 30-08-77 al 30-08-99 para un total de días de vacaciones no disfrutadas 570 = salario = 4.981,50 x 570 días Bs. 2.839.455,00; bono único Decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Bs. 800.000,00; dotación de uniforme correspondiente al período 1.998-1.999 Bs. 20.000,00; cesta ticket: Desde el 01-01-99 al 30-04-99 la Unidad Tributaria era de de Bs. 7.600,00 x 0,30 que es el valor de la cesta ticket da como resultado Bs. 2,280 que deben cancelarle al trabajador por días trabajados es igual a 20 días por mes incluyendo los días picos que tenga 31 días seria un día adicional. 01-01-99 al 30-04-99 = 20 x 4 = 80 días x Bs. 2,280 Bs. 182.400,00 dos (02) días pico que corresponde a los meses de Enero y Marzo del 99 = 2 x 2.280 Bs.4.560,00 desde el 01-05-99 al 07-12-99 la unidad Tributaria era de Bs. 9.600,00 x 0,30 que es el valor de la cesta ticket da como resultado Bs. 2.880,00 que deben cancelarle al trabajador por días trabajado es igual a 20 días por mes incluyendo los días picos que tenga 31 días seria un día adicional. 01-05-99 al 30-11-99 = 20 x 7 = 140 días x Bs. 2.880,00 Bs. 403.200,00 cuatro (04) días pico que corresponde a los meses de mayo, julio, agosto, octubre 1.999 = 2.880 Bs. 11.520,00; intereses generados desde la fecha de ingreso 30-08-77 a la fecha de egreso 07-12-99 Bs. 4.896.763,14; menos: Anticipos concedidos 15-11-89 -8.599,50; 21-06-90 -12.133,00; 20-03-91 -24.992,55; 23-03-92 - 29.801,46; 10-02-95 -150.000,00; compensación del bono de transferencia del 30-06-99 -100.000,00; total de prestaciones sociales Bs. 11.614.611,65; intereses de mora: Art. N° 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en vigencia el 15-12-99; intereses desde la fecha de egreso 08-12-99 al 28-02-03 sobre Prestaciones Sociales Bs. 13.881,01; ajuste por inflación corrección monetaria Bs. 9.458.443,73; total de la deuda al 28-02-03 Bs. 34.954.751,39.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 67 y 68 ejusdem, artículos 129 y 219 ejusdem, artículo 108 de lamisca Ley, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92 ejusdem, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo expuesto, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar, por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al Estado Apure, representado en este acto en la persona de Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.954.751,39), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; SEGUNDO: Al pago de la indexación a partir del 01 de marzo del año 2.003 y de la mora de pago del patrono hasta su cancelación definitiva, ordenándose aplicar el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela; Tercero: Pidió que la citación sea practicada en la persona de Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado Apure, domiciliado en la Calle Comercio Edificio Nuevo de la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Estimó la presente demanda en TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.954.751,39). Anexó documentos marcados con las letras A, B, C.
En fecha 02/04/2.003 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
En fechas 10-04-03 y 24-04-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a los ciudadanos Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure y Reinaldo Mirabal, Procurador General del Estado Apure.
Al folio 47 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano NAUDIS RAFAEL OSORIO, a la DRA. ADELA RAMIREZ Inpreabogado N° 65.410.
Al folio 48 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Dr. Ali Arturo Diamont, Inpreabogado N° 96.918. Anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 15-05-03 el apoderado de la parte demandada Dr. Ali Arturo Diamont, presentó escrito contentivo a la contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles. Oportunidad fijada para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir.
En fecha 16/06/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. En fecha 15/07/03 la apoderada Judicial de la parte demandante, presentó Informes, con anexos.
En fecha 16/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 04-08-03 el Procurador General del Estado Apure, confirió Poder apud-acta a la Dra. María Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado N° 93.886. Anexó copia de Gaceta Oficial.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copias fotostáticas simple de Decreto Nº G-430 suscrito por el Gobernador del Estado Apure, de fecha 07 de Diciembre de 1999, el cual por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para probar que le fue concedido el derecho a jubilación a la demandada, en consecuencia, finalizada la relación laboral en fecha 07-12-99.
2.- Originales y copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano OSORIO NAUDY RAFAEL; con lo que se demuestra la relación laboral y los diferentes sueldos que devengaba el trabajador.
3.- Constancia de Trabajo expedida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 30 de Octubre de 2002, mediante el cual se demuestra que la duración de la relación laboral fue desde el 30-08-77 hasta el 07-12-99, así como el último cargo por el desempeñado que fue de Sargento Primero.
4.- Constancia de Trabajo suscrito por el Jefe Div. Personal Comanpoli, de fecha 30 de Octubre, en la cual deja constancia que el demandante no disfrutó los siguientes períodos vacacionales: 77-78, 78-79, 80-81, 81-82, 84-85, 85-86, 86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 91-92 y 92-93. La cual surte plena prueba por tratarse de un instrumento público administrativo, a tenor del artículo 1359 del Código Civil, para demostrar los períodos vacacionales no disfrutados por el trabajador.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
C.- Con los informes:
Acompañó copia de los instrumentos consignados por el actor en su libelo, valorados precedentemente por esta sentenciadora.
Igualmente acompañó sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, a los fines de sustentar la imprescriptibilidad de la acción intentada, jurisprudencia ésta acogida plenamente por esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante en virtud que la demandada no produjo durante el proceso prueba alguna, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Funcionario Policial en la Comandancia General de Policía del Estado Apure desde el día 15-01-1978 hasta el día 07-12-1999 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda, incurriendo de esta manera en confesión de los hechos alegados en el libelo y no negados expresamente, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 30-08-77 y fecha de egreso 07-12-1999, es decir, un lapso de veintidós (22) años, tres (3) meses y siete (7) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor y probar durante el curso del proceso que efectivamente había realizado el pago y no lo demostró; sólo demostró el pago correspondiente a los períodos vacacionales señalados por esta juzgadora ut supra. Así se decide.
Con respecto al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto. En lo atinente a los intereses moratorios y la indexación se le observa a la parte demandante que éstos se calcularán por experticia complementaria que ordene el Tribunal en la sentencia definitiva, así se establece.
Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial, desde el 30-08-77 hasta el 07-12-1999; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera: un millón cuatrocientos doce mil bolívares (Bs. 1.412.000,00) por antigüedad e intereses, y trescientos noventa y tres mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 393.593,00) por bono de transferencia del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; quinientos noventa y un mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 591.416,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ochenta y un mil cuatrocientos ochenta (Bs. 81.480,00) por diferencia de salario; ciento veintiocho mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 128.224,00) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 99; dos millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 2.839.455,00) por vacaciones vencidas; y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NAUDYS RAFAEL OSOSRIO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano NAUDYS RAFAEL OSORIO la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.246.168,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior de prestaciones sociales (Bs. 1.805.593,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 591.416,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 6.246.168,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (02-04-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES