República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2.003
193° y 144°

Visto el escrito de oposición interpuesta por la ciudadana MELVIN YVETTE LUGO MARRERO, asistida por la Abog. WIECZA SANTOS MATIZ, mediante el cual hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y abierto como fue el lapso probatorio, esta juzgadora para decidir analiza lo siguiente: Manifiesta la parte opositora en su escrito de oposición que las medidas decretadas solo fueron hechas en contra de bienes que conforman parte del acervo hereditario de la Sucesión Cesar Lugo Uzcátegui, indicando además que “…en una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, pretenda la parte actora quien aún tiene una expectativa de derecho y nada más, que se le decreten en el auto de admisión medidas cautelares…”, y que es improcedente y violatorio al dispositivo legal establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decretar una medida cautelar cuando no existe un verdadero fumus bonis iuris. También aduce que no se puede pretender afectar sólo su esfera patrimonial con el decreto de las medidas cautelares, que la parte demandada está conformada por todos los sucesores de los ciudadanos Antonio Lugo y Carmen Dolores Uzcátegui de Lugo, y que fueron involucrados bienes que no forman parte del acervo hereditario dejado por los decujus antes mencionados, ya que se gravó con la medida decretada el inmueble dejado por los decujus Cesar Lugo Uzcátegui y Nelly Marrero de Lugo. Por su parte, la apoderada de la parte demandante mediante escrito en el cual promueve pruebas en esta incidencia, expone que considera cubiertos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar decretada, “…por cuanto la misma solo debe decretarse cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, lo cual no se basó en suposición sobre una simple expectativa de derecho, ya que cursa en autos dos (02) Actas suscritas por la demandada en su condición de Administradora del Hato EL Peñero Pastizal de fecha 26-08-2002 y 27 de Septiembre de este mismo año, las cuales acompañé como documento fundamental al libelo de demanda y ratifico en este acto…” Habiendo quedado así establecidos los alegatos de las partes, procede esta juzgadora a analizar las pruebas producidas en la presente incidencia:
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
A.- Promueve “…las confesiones contenidas en el libelo de demanda que son las siguientes…” Al respecto se observa que lo que la parte alega como confesiones no son tales, en virtud que se refiere a hechos que constan o no constan en el libelo de demanda, así como al objeto de la pretensión; lo que bajo ninguna circunstancia puede tomarse como prueba de confesión, sino que por el contrario tales alegatos forman parte de los hechos sobre los cuales esta juzgadora debe pronunciarse en esta incidencia y otros en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, razón por la cual se desestima lo esgrimido por la parte opositora.
B.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua correspondiente al inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Frailejón, situado en la ciudad de Maracay, en la intersección de las Calles Libertad y Cagigal, Distrito Girardot del Estado Aragua; que corre inserto a los folios 7 al 15, y mediante el cual se demuestra que dicho inmueble fue propiedad de los ciudadanos CESAR EMILIO LUGO UZCATEGUI y NELLY LOURDES MARRERO CHIQUITO, ahora de la sucesión de ambos decujus, según se desprende de los demás instrumentos que corren insertos a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, solicitante de la medida preventiva, promovió las pruebas siguientes:
A.- Copias fotostáticas simples de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, con sello húmedo del referido ente administrativo de fechas 26 de Agosto de 2002 y 27 de Septiembre de 2002; mediante las cuales se demuestra, sin entrar esta juzgadora a analizar la procedencia o no de la acción intentada, la presunción del derecho reclamado en razón que en ambos actos realizados por ante el órgano administrativo del trabajo competente, interviene la co-demandada ciudadana MELVIN YVETTE LUGO MARRERO actuando con el carácter de representante legal del Hato El Peñero Pastizal, y las apoderadas de la parte actora ciudadano EVELIO ANTONIO OROZCO.
B.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 0717 correspondiente a la sucesión de Carmen Dolores Uzcátegui de Lugo, mediante el cual se demuestra en el anexo 1, numero 36, que el inmueble constituido por el Fundo El Peñero o Pastizal, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, sobre el cual recayó la medida decretada por este Tribunal, es propiedad de la mencionada sucesión.
C.- Copia fotostática simple de Informe de Partición, rendido por el Partidor en el Juicio de Partición de Comunidad Sucesoral correspondiente a la Sucesión de CARMEN DOLORES UZCATEGUI DE LUGO y ANTONIO LUGO, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le adjudica a la SUCESIÓN CESAR LUGO UZCATEGUI el terreno que constituye el Fundo El Peñero o Pastizal ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure; y copia fotostática simple de auto de fecha 04 de Agosto de 2003 dictado por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara aprobada tal partición. Con estos instrumentos queda probado que el inmueble antes señalado y que es objeto de la medida decretada por este Tribunal es propiedad por adjudicación de la mencionada SUCESION CESAR LUGO UZCATEGUI.
D.- Escrito dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que forma parte del Juicio de Partición llevado por ese Despacho, mediante el cual la ciudadana MELVIN YVETTE LUGO MARRERO, en su carácter de co-heredera y cesionaria de los derechos sucesorales del ciudadano CESAR LUGO UZCATEGUI, consigna una cantidad de dinero correspondiente a honorarios profesionales en juicio de intimación incoado por los abogados Rosa Amelia Caraballo Rondón y Alexis Moreno López, y Auto del referido Tribunal de fecha 10 de septiembre de 2003 mediante el cual suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles adjudicados a la sucesión Lugo Uzcátegui, entre los cuales se encuentra el terreno que conforma el Fundo El Peñero o Pastizal. Con estos instrumentos la promovente de esta prueba pretende demostrar que existe la posibilidad cierta y evidente voluntad de los coherederos de finiquitar la partición a corto plazo iniciado a través del acuerdo de partición inserto en autos. Esta juzgadora observa que ciertamente estos instrumentos hacen presumir a esta sentenciadora que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte al efecto, toda vez que la partición de los bienes pertenecientes al acervo hereditario de la Sucesión de Antonio Lugo y Carmen Uzcátegui de Lugo, parte demandada en la presente causa, ya fue terminada, pudiendo entonces los adjudicatarios de dichos bienes enajenarlos o disponer de ellos, indicio este que resulta de los instrumentos analizados, en razón que se evidencia algún interés de terminar anticipadamente el procedimiento que por intimación de honorarios incoaron en su contra los apoderados de la parte demandante en el juicio de partición citado supra, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia por ambas partes, para decidir, este Tribunal observa: Que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados, ciertamente constaba en autos uno de los requisitos exigidos por la citada norma, como lo es el fomus boni iuris o presunción del derecho reclamado, y no como lo indica la opositora en su escrito al manifestar que es inaudito que el Tribunal haya acordado la medida solicitada por la parte demandante solo con una expectativa de derecho; si bien es cierto quien demanda tiene una expectativa de lograr su pretensión porque sólo con intentar la demanda no tiene aseguradas las resultas, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa ese derecho pretendido se encuentra fundamentado en un instrumento público administrativo, que será valorado conjuntamente con otras pruebas que se produzcan durante el juicio, en la decisión sobre el mérito de la causa, pero que a los efectos de decretar la medida cautelar solicitada, a criterio de quien aquí decide, constituye apariencia del buen derecho; y en cuanto al segundo requisito, en la articulación probatoria aperturada en esta incidencia, la parte actora demostró el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según quedó establecido anteriormente; por lo que se desvirtúa de esta manera los alegatos con respecto a la carencia de ambos requisitos legales para la procedencia de la medida sostenidos por la parte opositora, y así se decide.
En cuanto a lo esgrimido con respecto a que las medidas cautelares decretadas afectan sólo su esfera patrimonial, y que se gravó el inmueble adquirido por los decujus CESAR LUGO UZCATEGUI y NELLY MARRERO DE LUGO, quien aquí decide observa que el terreno que forma el Hato Peñero o Pastizal, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 10,Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, es uno de los inmuebles sobre los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, para el momento de la admisión de la demanda y su reforma, era propiedad de la SUCESION DE ANTONIO LUGO y CARMEN UZCATEGUI o SUCESION LUGO UZCATEGUI, parte demandada en la presente causa, además de ser el lugar donde alega el demandante haber trabajado, razón por la cual y por cuanto como quedó establecido están llenos los extremos de ley, este Tribunal debe mantener la medida decretada sobre el indicado inmueble mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, y así se declara. En cuanto a la medida decretada sobre el inmueble ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Avenida Bolívar, Edificio Residencias Frailejón, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985, se observa que por cuanto el mencionado inmueble es propiedad solamente de uno de los co-demandados, es decir la SUCESION LUGO MARRERO, afectando de esta manera el patrimonio que no es de la parte demandada SUCESION LUGO UZCATEGUI, sino de uno de los co-demandados, es por lo que este Tribunal debe suspender la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble antes identificado, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana MELVIN YVETTE LUGO MARRERO en la presente incidencia, en consecuencia, se ordena librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines indicados, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha 20 de Octubre del año 2.003, siendo las 2:30 p.m. 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria.

Abog. AURI Y. TORRES L.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria.

Abog. AURI Y. TORR