REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: YUDITH SUNILDE DIAZ DE LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. ROBERT FARFAN.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.474.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 06-11-02 se recibió libelo de demanda en distribución presentada por la ciudadana YUDITH SUNILDE DIAZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.184, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-02-79 inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 01-05-02, fecha en que fue jubilada de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito); que duró un tiempo de trabajo de veintitrés (23) años y tres (03) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SENTENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.305.612,72) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 5.033.395,44 + intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 8.551.883,27; bono de transferencia Bs. 2.246.209,16, Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (01-05-02) Bs. 41.268.740,16 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2) Prestaciones de antigüedad Bs. 17.931.496,74 + intereses Bs. 8.900.221,78 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (01-05-02) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 01-05-02 Bs. 1.814.400,00; bono único para los Empleados de Educación Decretado por el Presidente de la República Bs. 400.000,00; por el retardo de la firma del Contrato Colectivo Bs. 740.000,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 87.045.946,56; intereses De la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-05-02) Bs. 9.586.956,45 artículo 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 96.632.903,01.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (BS. 96.632.903,01) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B,C,D.
En fecha 11-11-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 88 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana DIAZ DE LOPEZ YUDITH SUNILDE, parte actora, al Dr. Marcos Gotilla, Inpreabogado N° 75.239.
Del folio 89 al 91 corren insertas actas consignadas por el alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa y al Dr. Reinaldo Mirabal. Al folio 92 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal, parte demandada al abogado Robert Farfán, Inpreabogado N° 84.280, anexó copia de Gaceta Oficial. Del folio 94 al 97 corre inserto escrito de contentivo de la Contestación de la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandada Dr. Robert Farfán, Inpreabogado N° 84280, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 10-03-03 los apoderados de ambas partes, promovieron pruebas, la parte demandada anexó documentos. En fecha 11-03-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 12-03-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28-03-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 28-03-03 para el acto de informes. En fecha 28-04-03 el Dr. Robert Farfán, apoderado de la parte demandada, presentó Informes, anexó documentos. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 29-04-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante DIAZ DE LOPEZ YUDITH SUNILDE, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 20-10-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que fue impugnado de conformidad con el artículo 429 ejusdem, el cual no es el medio procesal idóneo para desvirtuar este instrumento. Así se decide.
2.- Original de resuelto Nº SG-177 de fecha 10-05-02 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concede a la ciudadana YUDITH SUNILDE DIAZ DE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 4.668.184 el beneficio de jubilación a partir del 02-03-01 con una asignación mensual de Bs. 1.305.612,72, la cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, así se establece.
3.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure entre el 18-12-79 y el 01-2002, con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, los diferentes sueldos que devengaba, así como la fecha de ingreso, la cual fue el 02-02-79.
4.- Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, mediante los cuales se demuestra que el demandante cobra como personal jubilado de Educación, según el último recibo, la cantidad de Bs. 1.305.612,72.
5.- Copia fotostática del Proyecto de la Tercera Convención Colectiva (Sexto Contrato Colectivo) del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), la cual no surte ningún valor probatorio en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue hecha valer como lo indica tal norma por la parte que la produjo.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de oficio Nº P-418 de fecha 31 de Octubre de 2002 emanado de la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Estado Apure dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.
C.- Con los informes:
1.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 01-10-2002. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora (01-02-79 al 01-05-02) el cargo que ocupaba como Director IV nivel VI, adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Apure, y que la causa del retiro fue por jubilación.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro Tipo B desde el día 01-02-1979 adscrita al Estado Apure hasta el 01-05-2002 fecha en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada por el Tribunal, opone como punto previo a la sentencia definitiva que la demandante no agotó previamente la vía administrativa aduciendo que “…para ejercer la acción es necesario cumplir con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la república establecido en los artículo 54, 55 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” Al respecto esta juzgadora observa que consta en autos que la accionante gestionó la reclamación de sus prestaciones sociales por vía administrativa, tal como quedó establecido supra, al acompañar el escrito dirigido al director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, inserto a los folios 18 y 19 del expediente, precedentemente valorado; por otra parte se hace necesario señalar que nuestra Constitución Nacional garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos y el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y con relación a tal principio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, en el juicio de Luis Rafael Yépez contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U), estableció el siguiente criterio:
“…Adicionalmente a lo antes expuesto, advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículo 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental…”

En atención al citado criterio jurisprudencial y las pruebas aportadas al proceso, se DECLARA SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la accionada admitió expresamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, y sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o tickets, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se establece.
Con respecto al reclamo por concepto del retardo en las firmas del contrato Colectivo, se establece que por cuanto el instrumento contentivo de la contratación colectiva fue desestimado por esta sentenciadora, no fue demostrado por la demandante que se le adeude tal concepto, por lo que mal puede ordenarse tal pago. Por otra parte se observa que los montos correspondientes a intereses moratorios calculados en el libelo de demanda, deberán ser calculados a través de experticia complementaria que se ordene al efecto, razón por la cual no se ordena su pago en la forma como lo pide la actora en su demanda, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 01-02-1979 hasta el 01-05-2002; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: cinco millones treinta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.033.395,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, dos millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos nueve bolívares (Bs. 2.246.209,00) por bono de transferencia, diecisiete millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 17.931.497,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YUDITH SUNILDE DIAZ DE LOPEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 25.611.101,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en hacer entrega a la ciudadana YUDITH SUNILDE DIAZ DE LOPEZ los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 01-05-2002. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 7.279.604,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 17.931.497,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 25.611.101,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-11-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-05-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. Aury Torres Larez.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Aury Torres Larez.