República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2.003
193° y 144°


Vistas las cuestiones previas opuestas por el ciudadano OMAR JOSE LICON en su carácter de coordinador de recursos humanos de la empresa demandada ELECENTRO C.A., asistido de abogado, cursante a los folios 38 al 40 del expediente, relacionadas con el defecto de forma de la demanda invocadas y fundamentadas en el articulo 346 ordinal 6° en concordancia con los ordinales 2,3,4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este juzgador para decidir observa:
En la presente incidencia la parte demandante promovió pruebas en fecha 02-09-03 al folio 54 del expediente; y habiendo sido impugnada por defecto en cuanto a la objetividad de la prueba a quien es dirigida, el Tribunal la desestima por tal circunstancia y se tiene como no promovida. Sin embargo, en fecha 10-09-03 al folio 64 del expediente, la parte demandante estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, promueve nuevamente los documentos producidos y acompañados con el libelo de la demanda con los cuales pretende demostrar los hechos y conceptos invocados en la misma. Esta prueba no fue impugnada y conserva todo su valor probatorio dichos documentos en lo atinente a la presente incidencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, toca a esta sentenciadora analizar las cuestiones previas opuestas por la demandada al folio 38 al 40 del expediente. En tal sentido, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la cuestión previa opuesta en el numeral 1º del citado escrito inherente a la del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito libelar, el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem y el ordinal 3° del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este Tribunal observa:
Que en los autos a los folios 4 al 25 cursan documentos emanados de la Inspectora del Trabajo del Estado Apure y de la misma empresa, en los cuales se encuentran perfectamente discriminados los conceptos relacionados con la antigüedad del viejo y nuevo régimen, utilidades, vacaciones fraccionadas y vencidas, bauches de pago relacionados con el salario devengado; al igual que en el libelo de la demanda al folio tres (3). Siendo así, el demandante dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 57 ordinal 3 y 4 de la ley orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo, al discriminar debidamente los conceptos reclamados y acompañar los documentos y razones en que funda su demanda. En razón de ello, este jugador desestima y declara sin lugar la cuestión previa opuesta anteriormente.
En relación con la cuestión previa opuesta en el numeral segundo del escrito de oposición inherente a la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem y del ordinal 2 del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, esta juzgadora para decidir observa:
En el libelo de la demanda, el demandante señala claramente que el ciudadano Omar Licon es representante de la empresa de acuerdo al artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, la demandada es la empresa ELECENTRO C.A. y no OMAR LICON, como pretende con este escrito. Se cita al representante de la empresa en el lugar o sede de la misma, en la avenida primero de mayo de esta ciudad de San Fernando de Apure, dado que la controversia judicial es contra una persona jurídica con su propia personalidad que le permite ser demandada o demandante en cualquier momento y en nada obsta necesariamente, que se deba citar al representante por separado en su domicilio personal. Este formalismo no ha lugar actualmente por imperio constitucional y por ser dilatorio establecer dos domicilios a la vez, para una sola situación jurídica y así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta en el numeral tercero del escrito de oposición de cuestiones previas, se interpone la del ordinal 6° del articulo 346 del código de procedimiento civil por no haberse señalado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el articulo 340 ejusdem, en su ordinal 3° en concordancia con el articulo 57 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este Tribunal para decidir observa:
Que la parte demandante en el libelo de la demanda en su capitulo correspondiente al Petitorio, establece que “…demando formalmente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (Elecentro C.A.)., continúa, “…sociedad mercantil registrada ante...”, con sus fechas y notas registrales. Pretender que no se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y lo determinado en el articulo 57 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, significa que la parte demandada no ha estudiado con detenimiento el contenido del libelo de la demanda y así se decide. Es necesario recordarle a la parte y al abogado asistente, que el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° establece “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada invocadas en los ordinales 1, 2 y 3 del escrito de oposición de fecha 18-08-2003 por las razones antes expuestas. Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia por no haber demostrado los fundamentos de las cuestiones previas opuestas. Así se decide. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m., del día veintidós (22) de Octubre del año dos mil tres (2003).
La Juez,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES

Seguidamente se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES