REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JESUS MARÍA OJEDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IELIAS RAMÓN GUALDRÓN AGUILERA, Inpreabogado Nº 38.930.-
DEMANDADO: DOMINGO ARTAHONA BLANCO, en su carácter de Propietario del FUNDO EL BOTALÓN.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BLANCO CORTEZ, Inpreabogado Nº 43.265.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.602.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 19/02/2.003, el ciudadano Jesús María Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.091.790, asistido por el Abogado Elías Ramón Gualdrón Aguilera, Inpreabogado Nº 38.930, presentó demandad de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra del ciudadano Domingo Artahona Blanco, en su carácter de Propietario del Fundo El Botalón, en la cual expuso: Que la relación de trabajo con el ciudadano Domingo Artahona Blanco, propietario del Fundo el Botalón, ubicado en Jurisdicción del Municipio Foráneo el Yagual, del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comenzó el día 02/02/1.982 y terminó el 09/04/2.002, fecha en la cual fue despedido del cargo de Obrero que desempeñaba, ejerciendo funciones de Trabajador Rural permanente, trabajando un horario de 3 de 3:00 a. m., a 7:00 p. m., todos los días de Lunes a Domingo, cobrando un salario mínimo para trabajador rural, así duró veinte (20) años, con dos (02) meses y siete (07) días de trabajo continuo e ininterrumpido; y al momento de reclamar las Prestaciones Sociales a su patrono, este se negó a pagárselas y es por ello que demandó el pago de sus derechos adquiridos, lo que constituye el objeto de la pretensión plasmada. Fundamentó la demanda en el contenido literal y exacto de los siguientes artículos: 3, 39, 65, 66, 104, 108, 125, 146, 153, 154, 155, 156, 174, 175, 219, 223, 225, 316, 323, 325 y 326, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las resoluciones 2.2251, 2.846 y la Gaceta Oficial Nº 309.068. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), solicitó a la parte demandada, ciudadano Domingo Artahona Blanco, en su carácter de Propietario del Fundo El Botalón, donde prestó sus servicios, le pague sus prestaciones sociales, las cuales comprenden los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 1.036.800,00; Antigüedad: Bs. 3.410.170,82; Fideicomiso: Bs. 971.898,68; Vacaciones: Bs. 1.738.944,25; Bono por Vacaciones: Bs. 878.714,42; Bono de fin de Año: Bs. 665.688,36; Días Feriados: Bs. 1.504.597,90; Domingos Trabajados: Bs. 2.118.076,10; Horas Extras Diurnas: Bs. 8.245.918,50; Horas Extras Nocturnas: Bs. 1.786.573,70; Intereses por Prestaciones Sociales: Bs. 6.371.854,07. Los intereses sobre las Prestaciones Sociales se calcularan a la tasa de intereses de la Banca. Igualmente solicitó la cancelación de los salarios sin percibir desde la fecha de su despido 09/04/2.002 hasta la fecha 19/02/2.003, es decir diez meses de salario con diez días a razón de Bs. 5.760,00 diarios.-
En fecha 11/03/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Domingo Artahona Blanco, en su carácter de Propietario del Fundo El Botalón.-
En fecha 19/03/2.003, el ciudadano Jesús María Ojeda, antes identificado,, otorgó Poder Apud –Acta al Abogado Elías Ramón Gualdrón Aguilera, Inpreabogado Nº 38.930.-
En fecha 25/03/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado apure, para que practique la citación del demandado.-
En fecha 01/04/2.003, se libró oficio Nº 229 al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación del demandado.-
En fecha 02/06/2.003 el ciudadano Domingo Artahona Blanco, antes identificado, asistido de Abogado, se dio por citado.-
En fecha 09/06/2.003, el ciudadano Domingo Artahona Blanco, antes identificado, asistido por el Abogado Carlos Alberto Blanco Cortez, Inpreabogado Nº 43.265, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 20 al 22.-
En fecha 13/06/2.003, el ciudadano Domingo Artahona Blanco, antes identificado, asistido por el Abogado Carlos Alberto Blanco Cortez, Inpreabogado Nº 43.265, presentó escrito contentivo a promoción de Pruebas con anexos, los cuales corren insertos del folio 23 al 29.-
En fecha 16/06/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Pruebas, el cual corre inserto del folio 29 al 30.-
En fecha 17/06/2.003, se agregaron la los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y demandante, respectivamente.-
En fecha 18/06/2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo, se libró despacho de comisión anexo a oficio Nº 466 al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure. En esta misma fecha igualmente se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada y se libra Despacho de Comisión con oficio Nº 467, al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
En fecha 03/07/2.003, el ciudadano Domingo Artahona Blanco, antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado Carlos Alberto Blanco Cortez, Inpreabogado Nº 43.265.-
En fecha 09/07/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 16/07/2.003, se recibió despachos de Comisión anexas a oficios Nos 290 y 294, cumplida la evacuación de testigos, emanada del Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
En fecha 07/08/2.003, la parte demandada, presentó escrito contentivo a Informes. En esta misma fecha, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA, ANDRES ISABEL TOVAR, JUAN PEREZ y ANGEL TRIFON HERNÁNDEZ, quienes en la oportunidad de su evacuación depusieron al tenor del interrogatorio que les fue formulado de la siguiente manera:
- José Manuel Santana: no compareció a declarar.
- Andrés Isabel Tovar: no compareció a declarar.
- Juan Pérez: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús María Ojeda y Domingo Artahona Blanco, que el dueño del Fundo El Botalón es el señor Domingo Artahona, que el ciudadano Jesús María Ojeda tiene como veinte años trabajando para el señor Domingo Artahona, realizando labores de ordeñador, que el señor Jesús María Ojeda vivía en los mismos terrenos del señor Domingo Artahona, como a cuatrocientos metros e la casa de él. Al interrogatorio de repreguntas formulado por la parte demandada contestó: que él no está bravo con el ciudadano Domingo Artahona Blanco que para él el no es su enemigo; que si es cierto que en el año 1998 el ciudadano Domingo Antonio Artahona Blanco quería despojarlo de esas tierras, que por eso él no es su enemigo.
De la deposición anterior, esta juzgadora percibe que aún cuando el testigo manifiesta expresamente no ser enemigo del demandado de autos, acepta que hubo entre ellos un pleito judicial, lo que conlleva a que este testigo no merezca la confianza que se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su testimonio podría no ser imparcial, razón por la cual, se desecha tal declaración, así se declara.
- Angel Trifón Hernández: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús María Ojeda y Domingo Artahona Blanco, que el dueño del Fundo El Botalón es el señor Domingo Artahona, que el ciudadano Jesús María Ojeda tiene aproximadamente veinti pico trabajando para el señor Domingo Artahona en el Fundo El Botalón, que el trabajo de él era ordeñar, ordeñador, que el ciudadano Jesús María Ojeda vivía cerca del Fundo El Botalón aproximadamente 400 metros. Al ser repreguntado por la contraparte respondió: que el señor Jesús María Ojeda no es amigo sino conocido, que no tiene interés en las resultas del proceso, que declaró porque el Tribunal lo llamó a declarar, y que vive en Achaguas.
Con la declaración anterior no se puede establecer la existencia ni la duración de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, en razón que al preguntarle por dos veces el promovente del testigo sobre desde cuándo trabajaba el actor para el demandado, éste contestó en forma vaga e imprecisa, ya que responde “aproximadamente veinti pico”, estableciendo una incertidumbre en cuanto a si se trata de días, meses o años; por otra parte se observa que el testigo manifestó tener su residencia en Achaguas, por lo que tampoco merece confianza para esta sentenciadora sobre los hechos que constituyen el mérito de la causa, y en tal virtud se desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sí se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, de fecha 24 de Abril de 1996, bajo el Nº 28, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1996; el cual por ser copia fotostática de un instrumento privado, se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnado en su oportunidad por el demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la fecha de adquisición del Fundo El Botalón, lugar donde el actor alega haber trabajado, fue el día 24 de Abril de 1996; desvirtuándose de esta manera lo esgrimido por al demandante en su libelo con respecto a la fecha de inicio de la pretendida relación laboral con el demandado de autos, ya que expresa: “...mi relación de trabajo con el ciudadano: DOMINGO A. ARTAHONA BLANCO,- - -, Patrono, propietario del Fundo EL BOTALÓN, ubicado en jurisdicción del Municipio Foráneo El Yagual, del Municipio Autónomo Achaguas, del Estado Apure, comenzó el día 02 de Febrero del año 1.982...” . De la prueba en cuestión se colige que es imposible que lo afirmado por el accionante en el libelo sea cierto toda vez que el demandado adquirió dicho inmueble fue en el año 1996, por lo que mal puede haber existido una relación laboral con el accionante entre las fechas comprendidas entre el 02/02/1982 y el 24/04/1996, y así se establece.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos ALCEDYS JOSE RAMOS AGUIRRE, LUCIO SANDOVAL SARRAMERA y ALEXIS DE JESÚS LINARES, quienes al ser interrogados respondieron al tenor siguiente:
- Alcedys José Ramos Aguirre: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ARTAHONA y JESÚS MARIA OJEDA, que entre ellos no existió relación laboral alguna, que le consta lo anterior porque trabajó en el Fundo del señor Fidel Blanco y pasaba el ganado para el terreno de él ellos iban y los buscaban y nunca vio al señor Jesús María Ojeda trabajando con el señor Domingo. Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: Que no sabe desde cuando es dueño el señor Domingo Artahona del Fundo El Botalón, que trabajó con el señor Fidel Blanco hace más o menos tres años, que el señor Jesús María Ojeda tenía que haber vivido en Las Matas, que no sabe quién trabajaba como ordeñador en el Fundo El Botalón y que no lo une nada con el ciudadano Doingo Artahona Blanco.
- Lucio Sandoval Sarramera: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ARTAHONA y JESÚS MARIA OJEDA, que entre ellos no existió relación laboral alguna, que le consta lo anterior porque en una oportunidad hizo unos contratos con el señor Domingo Artahona, abrir unos callejones, reparar unos linderos y una que otra cosa de trabajo y que no le consta haber visto al señor Ojeda trabajar allí con el señor Domingo. Al interrogatorio de repreguntas formulado por el actor contestó: Que laboró en el fundo El Botalón, que la quesera el fundo el botalón está detrás de la casa, y que no sabe donde vivía el ciudadano Jesús María Ojeda.
- Alexis de Jesús Linares: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ARTAHONA y JESÚS MARIA OJEDA, que entre ellos no existió relación laboral alguna, que le consta lo anterior porque el ciudadano Jesús María Ojeda viajaba con él llevando ganado de la romana de Las Matas a la romana La Mona vía Guachara. Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: que no sabe desde cuando el señor Domingo Artahona Blanco es dueño del fundo El Botalón porque nunca ha tenido interés de saber eso y él nunca le ha mostrado documentación para saber eso, que él sepa el señor Jesús María Ojeda no trabajaba en el Fundo El Botalón porque siempre trabajaba con él arriando ganado, que nunca trabajó en el Fundo El Botalón, lo buscaban para hacer los viajes, era viajero nunca trabajó, que le consta que el señor Jesús María Ojeda no trabajó en el Fundo El Botalón porque se la pasaban juntos arriando ganado viajero, que el señor Jesús María Ojeda vivía en el Vecindario Las Matas, que no sabe quien era el encargado del ordeño de las reses del Fundo El Botalón porque él no trabajaba ahí, y que el nombre del dueño del Fundo El Botalón es Domingo Artahona.
De las deposiciones de los anteriores testigos, los cuales están contestes en sus dichos, sin caer en ningún tipo de contradicciones, quedó claramente comprobado que entre los ciudadanos JESÚS MARIA OJEDA y DOMINGO ARTAHONA BLANCO no existió relación laboral alguna, toda vez que los anteriores testigos merecen plena confianza por parte de esta juzgadora de conformidad con loe establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su trabajo está relacionado con los hechos controvertidos y demostraron tener conocimiento de los mismos, así se declara
Analizadas como has sido las pruebas producidas por las partes en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega que su relación de trabajo con el ciudadano: DOMINGO A. ARTAHONA BLANCO, - - -, Patrono, propietario del Fundo EL BOTALON, ubicado en jurisdicción del Municipio Foráneo El Yagual, del Municipio Autónomo Achaguas, del Estado Apure, comenzó el día 02 de Febrero del año 1.982 y terminó el 09 de Abril del año 2002, fecha en la cual fue despedido del cargo de Obrero que venía desempeñando, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, el accionado en su escrito de contestación rechazó y contradijo la relación laboral aduciendo que entre el demandante y él no existió ningún tipo de relación de trabajo, y rechazó y contradijo uno a uno los pedimentos del actor en su libelo, tal como lo indica el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que se tiene como negada la relación laboral y los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, y así se decide.
Observa quien aquí decide, que la parte demandada negó la relación laboral y no adicionó a su negativa un hecho nuevo no alegado por el accionante, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba se mantenga inalterable en la persona del demandante, a quien le correspondía demostrar la relación de trabajo negada por el supuesto patrono. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal de un servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, … pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más…”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que en el caso de autos el demandante no probó en juicio la relación de trabajo alegada en su libelo y negada por la parte demandada, se hace imperativo para esta juzgadora, declarar la inexistencia de la relación laboral, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS MARIA OJEDA en contra del ciudadano DOMINGO ARTAHONA BLANCO en su carácter de propietario del FUNDO EL BOTALON, y así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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