REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JUANA JOSEFA GONZÁLEZ UTRERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS: NABOR JESÚS LANZ CALDERON Y HECTOR SALVADOR PARRA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARLYN MENA TOVAR.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.393.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 05-08-02 la ciudadana JUANA JOSEFA GONZÁLEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.099.561 y de éste domicilio, asistida en este acto por los abogados en ejercicios NABOR JESÚS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, Inscritos en el Inpreabogado N° 79.342 y 78.978 respectivamente; instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que prestó sus servicios como Secretaria (contratada), en el Estado Apure desde el día 30-11-92 hasta el día 30-11-92, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, tal y como se evidencia del memorando de fecha 30-11-92 el cual anexó en original marcado con la letra “A”, devengando un salario de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, tal y como se desprende del bauche de pago que anexó marcado con la letra “B”, que sucesivamente su salario fue aumentado homologándose con el transcurso del tiempo en el que laboró, llegando a percibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para la fecha del 07-08-01, tal y como se evidencia del bauche de pago que anexó en su original marcado con la letra “C”; fecha esta en que fue comunicado su despido, según consta de original de la notificación dirigida a la suscrita con fecha de recibido el día 07-08-01, la cual anexó en forma original marcada con la letra “D, trabajando un período de ocho (8) años, ocho (8) meses y siete (7) días ininterrumpidos, contados a partir del día 30-11-92 hasta el día 07-08-01 fecha en que terminó la relación laboral.
Indicó que durante la relación de trabajo de ocho (8) años, ocho (8) meses y siete (7) días ininterrumpidos, su persona es acreedora de los siguientes conceptos laborales: Bono de Transferencia (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo Vigente) 4 años = Bs. 137.410,00; antigüedad régimen anterior (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo año 1.990) 150 días = Bs. 137.250,00; antigüedad Nuevo régimen (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Vigente)=Bs. 967.666,00; Intereses sobre antigüedad (28%) = Bs. 309.376,00; Preaviso (Art. L25 Ley Orgánica del Trabajo Vigente) 90 días =Bs. 432.00,00; antigüedad (Art. 125 Ley Orgánica del trabajo Vigente) 150 días = Bs.- 1.050.000,00; diferencia salarial = Bs. 1.125.635,00; vacaciones vencidas (Art. 223 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo Vigente) 1.992-2.001= Bs. 2.780.000,00; bono vacacional = 1.992 - 2.001= Bs. 336.666,00 y cesta ticket = Bs. 1.143.526,00. Que la sumatoria de todos estos conceptos arroja la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.424.447,00) más la cantidad que resulte de cálculo de los intereses sobre los conceptos citados precedentemente determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Que el día 07-08-01, su persona dejó de prestar sus servicios, en fecha 18-09-2-001, la suscrita recibió como parte de pago del ente empleador de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.633.896,47) tal y como se desprende de copia fotostática del cheque N° 16467338, Cuenta Corriente N° 305-993753-6 del Banco Corp Banca, por la referida cantidad, el cual anexó marcada con la letra “E”, por lo que se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.785.632,00) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que por lo cual la suscrita ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de es diferencia, motivo por el cual, se vio precisada acudir ante esta autoridad para proponer la presente acción, como único medio supremo y radical para la tutela de sus derechos, acciones e intereses. Que por la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 247 de fecha 29-06-94, se estableció un bono o subsidio para los trabajadores, para el transporte y alimentación de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a partir del 01-07-94 y a su persona nunca se le canceló; reclama su cancelación desde el día 29-06-94, hasta el día 07-08-2.001, siete (7) años y un (1) mes ininterrumpidos, por seis mil Bolívares(Bs. 6.000,00) = 73 meses x 6.000,00 mensuales = Bs. 510.000,00. Reclamó a su favor los beneficios del bono subsidio de 500 Bolívares diarios, a partir del 18-04-95, creado por Decreto Presidencial N° 617 de fecha 11-04-95, seis (6) años tres (3) meses y veintiséis (26) días ininterrumpidos = 2036 días x 500 Bolívares diarios = Bs. 1.53.000,00. Que el resumen total por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.448.632,00) discriminados anteriormente.
Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92 ejusdem, respecto a la antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones Art. 219, 223,224 ejusdem, bonificación de fin de año Art. 174 ejusdem, Art. 104 y 125 ejusdem, bonificación por transferencia Art. 666 ejusdem, indemnización por despido injustificado Art. 125 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo al Estado Apure, Persona Jurídica Territorial de Derecho Público, representado por el Dr. Gian Luis Lippa, representante del Ejecutivo del Estado Apure, para que pague a su persona o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a percibida de ejecución lo siguiente: PRIMERO: El pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.448.632,00) por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: Solicitó que la presente demanda sea recibida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva condenada en costas la contraparte, a cuyos efectos estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.448.632,00);TERCERO: Solicitó que la citación de la demandada se practique en la persona de la Procuraduría General del Estado Apure, representante legal del Estado Apure, la cual se encuentra ubicada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, CUARTO: Demandó la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre la antigüedad, más la cantidad que resulte posconcepto de indexación judicial, por concepto de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; pidió también la aplicación del método de indexación judicial, que viene aplicando la Jurisprudencia laboral; QUINTO: Solicitó que se le notifique al Gobernador Del Estado Apure y a cuyos efectos consignó copia del libelo para la respectiva notificación. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal Calle Arévalo González cruce con Calle Bolívar, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E.
En fecha 18-09-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure, parte demandada.
Al folio 18 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana JUANA JOSEFA GONZÁLEZ UTRERA, parte actora, a los abogados NABOR DE JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA, Inpreabogado N° 79.342 y 78.978 respectivamente.
En fecha 21-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de éste Despacho se Inhibió en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de este Despacho. En la misma fecha el Juez Temporal de éste Tribunal acepto la recusación interpuesta por la Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 29-10-02 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Gobernador del Estado Apure y en fecha 18-03-03 notificó al Procurador General del Estado Apure. Oportunidad fijada para que comparezca el Procurador General del Estado Apure a darse por notificado el mismo no se hizo presente.
Al folio 27 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, a la Dra. Marlyn Mena Tovar, Inpreabogado N° 97.845, anexó copia de Gaceta Oficial.
En fecha 08-04-03 la Dra. Marlyn Mena Tovar, apoderada de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la contestación de la demanda, constante de seis (6) folios útiles. En fecha 08-04-03 la apoderada de la parte demandada impugnó anexo marcado con la letra “C”, folio 10 y anexo “E” folio 13 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.En fecha 14-04-03 la apoderada de la parte demandada promovió pruebas documentales.
En fecha 21-04-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 22-04-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12-05-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el 15º día de Despacho incluyendo el día 12-05-03 para el Acto de Informes.
En fecha 09-06-03 los apoderados de ambas partes presentaron informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, incluyendo el día 10-06-03.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de Memorando S/N de fecha 30-11-92 suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le participa a la ciudadana Juana González Utrera que prestará sus servicios como Obrera Suplente en la Dirección de Educación a partir de esa misma fecha. Este instrumento produce plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral entre la actora y la demandada fue el día 30-11-92.
2.- Original y copia de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana GONZALEZ UTRERA JUANA JOSEFA; por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, ya que la impugnación de la copia consignada debió hacerse “en la contestación de la demanda” y no mediante diligencia separada, tal como lo hizo la parte demandada; a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral, que su fecha de inicio fue el 30-11-92, los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora, y que pasó a ser personal contratado de la Gobernación del Estado Apure.
3.- Comunicación Nº 3137-01 de fecha 03 de Agosto de 2001 emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigida a la ciudadana GONZALEZ UTRERA JUANA JOSEFA, recibida en fecha 07-08-2001, mediante el cual se notifica del despido a la demandante por razones presupuestarias. Con este instrumento se prueba fehacientemente que el despido se hizo injustificadamente en razón que la causal invocada por el empleador para el despido fue la reducción de personal, causal ésta sólo aplicable a los funcionarios públicos de carrera tal como lo prevé la Ley de carrera Administrativa, y como bien lo expresa la referida acta, esta trabajadora al ser contratada se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a que no goza de estabilidad laboral, esta sentenciadora le observa a la demandada que en la práctica se ha venido dando una mala interpretación a lo que representa ser personal contratado, aplicando la administración pública el criterio que este tipo de trabajadores no gozan de estabilidad laboral, olvidando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, ano ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”, de lo anterior se colige que este tipo de trabajadores, como en el caso de autos, la trabajadora si goza de estabilidad laboral, por lo que el despido fue injustificado, así se declara.
4.- Copia fotostática de cheque girado por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Apure contra la entidad bancaria Corp Banca, a favor de la ciudadana González U. Juana J., por la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.633.896,47), con la cual se demuestra la cantidad de dinero que le fue entregada a la trabajadora por parte del ente empleador por concepto de prestaciones sociales.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.
3.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Estado de Cuenta de los intereses de las prestaciones sociales, emanadas de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 03-09-01. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, a pesar que la actora en su libelo manifiesta haber recibido como parte de pago de sus prestaciones sociales la cantidad indicada en dicha planilla, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él, lo que nos indica claramente que no estuvo conforme con el pago recibido. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la actora. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
5.- Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Obrera Suplente llegando a ocupar el cargo de Secretaria Contratada adscrita al Estado Apure desde el día 30-11-92 hasta el día 07-08-2001 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales alcanzan la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 5.448.632,00). Por su parte, la accionada en el escrito de contestación opone como punto previo la prescripción de la acción, Por otra parte, la accionada alega la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales, aunado al hecho de la consignación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la demandada, teniéndose este hecho como una renuncia tácita a la prescripción alegada, tal como quedó establecido, se declara no prescrita la presente acción, en consecuencia SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En la contestación al fondo, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 30-11-92 y terminación de la relación de trabajo el día 07-08-2001, es decir, un lapso de cuatro años, seis meses y dieciocho días; habiendo recibido la actora como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.633.896,47), así se declara.
Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago total; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión de la actora y probar durante el curso del proceso el pago total de las prestaciones sociales y no lo demostró. Así se decide.
En cuanto a los bonos subsidios reclamados, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la integración al salario a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, de los bonos; de lo que se infiere que a la demandante sólo le corresponde por tal concepto lo que no percibió hasta el 19 de Junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la mencionada Ley, y en consecuencia tales bonos pasaron a formar parte integral del salario, razón por la cual le corresponde por Decreto Presidencial Nº 247 del 29-06-94 doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) y por Decreto Presidencial Nº 617 del 11-04-95 trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), así se establece.
Con respecto al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto en el referido año, sólo durante del año 2000 y los siete meses de 2001; igualmente se determina que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el pago por tal concepto no se realizará en dinero efectivo sino en cupones o tickets.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada inicialmente como Obrera Suplente y finalmente como Secretaria Contratada adscrita al Estado Apure, desde el 30-11-92 hasta el día 07-08-2001, y que su patrono le pagó parcialmente las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe a la accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas hasta cubrir la totalidad de las mismas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JUANA JOSEFA GONZALEZ UTRERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana JUANA JOSEFA GONZALEZ UTRERA la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.242.106,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana JUANA JOSEFA GONZALEZ UTRERA los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 07-08-2001, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 3.242.106,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-09-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (07/08/2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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