REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR E RAMÍREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS Y MARIAN CAROLINA MARQUEZ CORREA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFAN.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.586.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 17-12-02 se recibió libelo de demanda en distribución presentado por la ciudadana ESDRA JOSVIDAL SALAZAR DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.829, asistida por los abogados RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS y MARIAN CAROLINA MARQUEZ CORREA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 91.435 y 97.371 respectivamente, contentivo al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que acudió ante esta autoridad con el objeto de demandar al Estado Apure, producto de la relación de trabajo ante la Dirección Regional de Educación como Organismo adscrito a éste, Institución de carácter público, con independencia y patrimonio propio, por concepto de obligación personal con carácter de crédito derivada a raíz de deuda por concepto de Prestaciones Sociales según labores desempeñadas bajo su dependencia, que las convierte en créditos exigibles de pago inmediato, no solo conforme a la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino como acreencias no prescritas según imposición obligante de la Ley de Presupuesto y Hacienda Pública; por conducto de Jefe de la Administración y del Gobierno, ciudadano Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, lo cual pasaron hacer de la siguiente manera: Que comenzó a laborar en fecha 01-04-77, según consta de resuelto emanado N° SGE-113, emanado de la Secretaría General de Gobierno de fecha 24-03-77 y anexando a este escrito marcado con la letra “A”, en la condición de Directora de la Biblioteca Pública “José Manuel Sánchez Ostos” adscrita a la Dirección de Educación del Estado Apure, hasta el 01-04-00, laborado en forma consecutiva durante Veintitrés (23) años, devengando un ultimo sueldo mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 445.299,20), en fecha 01-04-00 fue dispensada con el beneficio de jubilación por el Gobierno Regional, en vista de que había cumplido con el tiempo de servicio requerido por la Ley, para ser merecedora de dicho beneficio; que en forma amistosa y reiterada estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin obtener resultado alguno. Que formuló el reclamo correspondiente por ante el ciudadano Director de Personal como Coordinador de la Junta de Avenimiento según la Ley de Carrera Administrativa del Estado obteniendo el resultado acostumbrado, lo que en modo alguno le corresponde con las previsiones administrativas que de carácter presupuestario debe tener la misma, sobre todo en materia de pago de personal, que la Ley obliga a garantizar el ahorro acumulativo y mensual de las prestaciones con sus respectivas incidencias y beneficios, anexó documentos marcados con la letras “B” y “C”.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 de la Ley del Trabajo, artículo 8, artículo 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 219, artículos 1.104, 108, 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas N° 10,11,13,14,15,19,21 y 23 del Contrato Colectivo de los Educadores Vigentes, artículo 146 de la Constitución, artículos 1.965, numeral 2, 1.969 y 1.980 del Código Venezolano, artículo 92 de nuestra Carta Magna.
Que como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en la parte inicial del presente libelo, formalmente demandó al Estado Apure, para que convenga en cancelarle la obligación natural de crédito, producto de sus prestaciones sociales o en su defecto quesea obligado por el Tribunal a pagara los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 2.983.400,38 + intereses sobre prestaciones soc. Bs. 4.726.826,23 + bono de transferencia = Bs. 1.514.789,85 art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (01-04-00) Bs. 11.598.424,79 art. 668 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 (anexo 2); Prestación de antigüedad Bs. 2.960.827,37; intereses Bs.1.007.929,76 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (01-04-00) art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3) otras deudas cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00 cesta ticket del 01-05-99 al 01-04-00 Bs. 554.400,00 bono único para los empleados de educación decretado por el Presidente de la República Bs. 400.000,00 total adeudado a la fecha de egreso Bs. 25.906.198,38; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual Bs. 20.071.318,46 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 45.977.516,84. Que la sumatoria de dichas cantidades le da un total general de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIERTE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.977.516,84) cantidad que debe pagarle el gobierno del Estado Apure en forma integra.
Que las cantidades anteriormente señaladas constituyen deudas privilegiadas a favor de los trabajadores desde hace cierto tiempo y en vista del proceso de recesión económica que ha vivido el país en los últimos años con sus consiguientes efectos en la devaluación de la moneda venezolana, solicitaron que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación, de tal manera que dichos montos sean reivindicados en su justo valor, todo ello con base en lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en la reiterada Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en la materia.
Participó como domicilio procesal en donde se puedan practicar citaciones y notificaciones o cualquier otro acto, Avenida Paseo Libertador entre Calles Sucre y Páez, Edificio Alher antigua cede del Banco Unión, de esta ciudad de San Fernando de San Fernando Estado Apure. Estimó la presente demanda en la cantidad objeto de la misma y presentó otro libelo de demanda a manera de compulsa para sea citado el representante legal del gobierno Regional del Estado Apure ciudadano Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure.
Que en virtud de que la presente demanda tiene su fundamento en derecho, pidió sea admitida y sustanciada conforme a las normas pertinentes con sus respectivos pronunciamientos de urgencia, así como declarada con lugar en la definitiva, solicitaron en forma expresa la debida celeridad con base en lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República.
En fecha 26-02-03 fue admitida la demanda, se libraron boletas de notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, y Cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Del folio 21 al 23 corren insertas boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Alexander Polanco.-
Al 24 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure (encargado) Dr. Luis Alberto Bolívar, a la Dra. Belbis Farfán, Inpreabogado N° 84.281. Anexo copia de Gaceta oficial. Al folio 27 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR RAMÍREZ, parte actora, a los abogados RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS Y MIRIAM CAROLINA MARQUEZ CORREA, Inpreabogado N° 91.435 y 97.371 respectivamente.
En fecha 05-05-03 la Dra. Belbis Farfán, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 13-05-03 la apoderada de la parte demandante Dra. Miriam Carolina Márquez, promovió pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 12-05-03 la apoderada de la parte demandada promovió pruebas documentales.
En fecha 14/05/2.003 fueron agregadas las pruebas presentadas por las apoderadas de ambas partes.
En fecha 15-05-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, Dra. Belbis Farfán.
En la misma fecha 15-05-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, Dra. Miriam Carolina Márquez, para el examen de los testigos ciudadanos Carmen Teresa Yayes, Zoraida García y Elia Tovar, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha; en relación a las pruebas promovidas en el capitulo cuarto, se ordenó la citación mediante boleta al ciudadano Enrique Blanco, a los fines de que comparezca ante este Tribunal el tercer día de Despacho siguiente al de su citación para que ratifique en su contenido el cálculo de cada uno de los beneficios que le corresponde a la demandante ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR y explique la forma como fueron calculados.
Del folio 61 al 66 corre inserto las declaraciones de los ciudadanos CARMEN TERESA SALAZAR, ZORAIDA DEL CARMEN GARCIA Y ELIA TOVAR DE CASTRO.
En fecha 07-05-03 el alguacil de éste Tribuna dejó constancia que notificó al ciudadano Enrique Blanco. En fecha 22-05-03 la Dra. Belbis Farfán, apoderada de la parte demandada Impugnó de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales presentadas por el accionante en la etapa probatoria, las cuales corren insertas en los folios 35 al 49. Del folio 69 al 70 corren insertas la ratificación del experto Enrique Blanco. En fecha 03/06/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. En fecha 04/07/2.003 los apoderados de las partes, presentaron Informes. En fecha 07/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, emanadas de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 02-04-02, donde se demuestra la fecha de ingreso y de egreso de la Trabajadora, el tiempo de servicio el cual es de 23 años, el cargo que ocupaba como Directora de la Biblioteca Publica, y el motivo del retiro que fue por jubilación; por otra parte, este Tribunal observa que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la ciudadana Esdra Salazar, sin embargo este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la parte actora, y por cuanto tiene fecha de emisión el 02-04-02, es decir, dos años después de la fecha de egreso de la trabajadora, debe entenderse que el ente empleador al hacer tal trámite de prestaciones sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada, esto en atención a reciente criterio establecido en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se declara.
2.- Oficio original S/N emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure de fecha 03-04-2000 mediante el cual se le notifica a la ciudadana ESDRA SALAZAR, Cédula de Identidad Nº 3.770.829, que fue jubilada a partir del 01-04-00 según resolución Nº SG-128 de fecha 30-03-00 con una asignación mensual de Bs. 445.299,20; la cual surte plena prueba a tenor del artículo 1359 del Código Civil para demostrar que la fecha de la finalización de la relación de trabajo fue el 01-04-2000 motivado a jubilación concedida a la demandante.
3.- Escrito dirigido al Coordinador de la Junta de Advenimiento de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ESDRA SALAZAR, con sello húmedo de la Secretaria General de Gobierno, como constancia de recibido en fecha 19-11-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
4.-Copia fotostática de Resuelto Nº SGE-113, de fecha 24 de Marzo de 1977, con sello húmedo del Archivo del Estado Apure, mediante el cual queda demostrado que el inicio de la relación laboral fue el día 1º de Abril de 1977.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Los apoderados de la actora promovieron y ratificaron las sumas de dinero que se le adeudan a su representada. Al respecto este Tribunal observa que las cantidades de dinero reclamadas constituyen el objeto de la pretensión del demandante, por lo que mal pueden ser consideradas como pruebas, toda vez que con ellas nada se demuestra, por el contrario, que se adeuden o no tales montos es el objeto del litigio y lo que debe probarse; en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TERESA YAYES, ZORAIDA GARCIA y ELIA TOVAR, quienes fueron evacuados en su oportunidad legal y depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Carmen Teresa Salazar Bermúdez, se observa que es una persona diferenta a la promovida por la parte demandante, ya que en su promoción indica como testigo a la ciudadana Carmen Teresa Yayes, quien obviamente no tiene el mismo nombre de la persona que fue evacuada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se desecha su testimonio.
- Zoraida del Carmen García, identificada en autos donde se le formula una serie de preguntas y contesto: PRIMERO: Si. SEGUNDO: Si me consta. TERCERO: Si me consta. CUARTO: Si. QUINTO: Si me consta SEXTO: Si me consta. SEPTIMO: Si me consta. OCTAVO: Si. NOVENO: Bueno, por que conozco a la licenciada Esdra, trabaje con ella, yo comencé a trabajar en el 78 y ella tenia allí (04) años.
- Elia Rosa Tovar Castro, identificada en autos donde se le formula una serie de preguntas y contesto: PRIMERO: Si la conozco. SEGUNDO: Si es cierto. TERCERO: Si, si estuvo muchos años, cuando yo llegue ella estaba. CUARTO: Si. QUINTO: Bueno me consta que hace tiempo esta solicitándolas y no ha recibido respuestas. SEXTO: Si siempre le han dicho que no hay plata por eso no le han cancelado. SEPTIMO: Si me consta. OCTAVO: Si cuando me inicie a trabajar en la biblioteca era ella la Directora de la misma. NOVENO: Bueno, por que la conozco de tanto tiempo y se que ella ha solicitado sus Prestaciones y no le han respondido y por eso que estoy colaborando con ella.
De las declaraciones de los anteriores testigos se observa que los mismos están contestes en sus dichos, y que por haber trabajado con la actora tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos sobre los cuales han declarado, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio a tales testimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió la declaración del ciudadano Enrique Blanco a objeto de que ratificara en su contenido el cálculo de cada uno de los beneficios que le corresponden a la actora, que acompañó marcado “A” constante de 15 folios. Al valorar esta prueba, se pudo evidenciar que los instrumentos acompañados por la parte demandante y que corren insertos a los folios 51 al 65, en ninguna parte dicen por quien fueron suscritos, ni se observa firma alguna de un tercero que deba ratificar el contenido de los mismos; por otra parte, al folio 84 riela diligencia suscrita por la apoderada de la demandada mediante la cual impugna tales instrumentos acompañados al escrito de promoción de pruebas; aunado al hecho como quedó establecido supra que las cantidades de dinero reclamadas constituyen el objeto de la pretensión del demandante, por lo que no pueden ser consideradas como pruebas; razón por la cual, esta juzgadora desecha esta prueba, así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio
1.- Copia Fosfática de la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el beneficio de cesta ticket no puede ser pagado en dinero efectivo.
2.- Copia fotostática de oficio Nº P96 de fecha 27 de Marzo de 2.003 emanada de la Secretaria de Planificación y Presupuesto donde se le informa al Procurador General del Estado Apure que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso de Cesta Ticket de los años 1999, 2000, 2001. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.
3.- Copia fotostática simple jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Primero de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de Julio del 2001; en la que se ordena el pago de intereses moratorios causados desde la fecha de entrada en vigencia de nuestra Carta Magna. Jurisprudencia esta acogida parcialmente por esta juzgadora, en el entendido que los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales, si bien es cierto deben calcularse a partir de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, deben calcularse hasta la fecha de la ejecución del fallo, y no hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en razón de que como derecho de rango constitucional, no se le puede cercenar el derecho al trabajador a percibir tales intereses desde que la sentencia quede firme hasta su ejecución, ya que es incierto el tiempo que ha de transcurrir hasta que efectivamente le sean pagadas sus prestaciones sociales, más aún en el caso de autos, cuando el demandado es un ente público, que debe incluir tal pago en su presupuesto, así se establece.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Directora de la Biblioteca Pública “José Manuel Sánchez Ostos” desde el día 01-04-1977, adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta el 01-04-2000 fecha en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En el capítulo III de la contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Por otra parte, debe establecerse que al limitarse el apoderado de la accionada a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión de la actora, y probar el pago de los montos reclamados durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
Por otra parte la actora reclama el pago de cesta ticket y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante tal año. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, tal deuda no debe pagarse en dinero efectivo, sino en cupones o tickets, así se establece.
Igualmente, debe indicarse a la parte actora que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución Nacional, deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda.
Habiendo quedado probado que la demandante trabajó para la demandada desde el 01 de Abril de 1977 hasta el 01 de Abril de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo pagado el patrono los montos correspondientes a prestaciones sociales que le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: dos millones novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.983.400,00) por antigüedad por régimen anterior y un millón quinientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 1.514.790,00) por bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tres millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 3.968.757,00) por prestación de antigüedad e intereses por régimen actual, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único para empleados de educación decretado por el Ejecutivo Nacional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR DE RAMIREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR DE RAMIREZ la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.866.947,00). Así se decide. Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacerle entrega a la ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR DE RAMIREZ los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 01-04-2000, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 4.498.190,00) los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 8.866.947,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (26-02-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación de trabajo (01-04-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, siete (07) de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES