LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 2.524

MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: CARDOZA ANDRES RAMON

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

APODERADOJUDICIAL: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MUÑOZ


En fecha 20 de Julio del 1999 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano CARDOZA ANDRES RAMON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.392,asistido del Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado Nº 34.179. Ante su competente autoridad y con el respeto que su magistratura representa ocurro a los efectos y de exponer y demandar lo siguiente:

Que fui contratista respecto del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, objeto del contrato que cabalmente cumplí y en consecuencia soy acreedor legitimo de plazo vencido del Municipio antes indicado respecto del monto generado por mi trabajo como contratista los Intereses de Mora y la Indexación la que solicito, al fin del juicio que este Tribunal se pronuncie mediante experticia complementaria del fallo. Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efectos de demandar como efectivamente lo hago al Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, ente de carácter publico con responsabilidad jurídica y patrimonio propio constituido desde el punto de vista territorial en este Estado Apure, para que en tal caso convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al Cumplimiento de sus Obligaciones contractuales respecto de mi persona y en ocasión de contrato escrito determinado por la nomenclatura F-1-95 de fecha 01-08-95, contrato este que por catástrofe de Inundación en el año de 1996 y por haberse Inundado la sede de la Alcaldía del Municipio en referencia en particular sus archivos se deterioraron y entre ellos alguno documentos como el Contrato suscrito por mi persona y el Municipio indicado como consecuencia de ello el contrato en cuestión para ser uno de los contratos verbales y en particular el contrato de obra. Demando en consecuencia que se me pague el mo9nto del contrato el que esta determinado por la cantidad de (Bs. 4.637.693,80) igualmente se demanda lo9s intereses de mora establecidos legalmente en el 3% anual lo que constituye la cantidad de (Bs. 417.392,43) sobre el saldo tal cantidad representa la mora de Tres (03) años para que el municipio en cuestión me cancele mis derechos lo que hace un monto total de (Bs. 5.055.086,20) mas el daño que se me ha causado calculado sobre el monto antes indicado que contrae tanto el capital como los intereses legales calculados a razón del 163,6% sobre el monto señalado lo que da por resultado la cantidad de (Bs. 8.270.121,00) lo que de una cantidad mayor que en definitiva se demanda de (Bs. 13.325.207,00) Que convenga en tal sentido o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal , pido que este Tribunal se pronuncie respecto de la Indexación correspondiente en experticia complementaria del Fallo.

DE LOS HECHOS

Que contrate una obra con el Municipio en cuestión el día 1-08-95, contrato que se recogió en documento escrito interno del Municipio en cuestión signado con el Nº F-1-95. Que el contrato en referencia tenia por objeto la Construcción de un cajón de concreto armado con cabezales y continuación del canal de drenaje en la población de Mantecal del Municipio Muñoz de este Estado Apure. Que las cosas que inicie como contratista según consta de acta de inicio que al efecto acompaño y marco con la letra “A” de fecha 01-08-95. Que la obra en cuestión la concluí oportunamente el día 30-08-95, tal como consta del acta de terminación de obra que al efecto acompaño con la letra “B” ambas catas suscritas por la representación del Municipio por mi persona y por el Ingeniero residente. Que posteriormente el día 05-09-95, se suscribió el acta de recepción provisional el mismo día se suscribió el de resección definitiva de la obra en referencia y que en su oportunidad fue el objeto del contrato de ambas actas suscritas por la representación del Municipio demandado marcadas “C y D” . Que introduje presupuesto por ante el Municipio demandado tal como consta de copias que al efecto acompaño y marco con la letra “F”. Que el contrato de referencia debido a una causa mayor como lo fue la inundación de la que fue el objeto el Municipio Muñoz específicamente en la Población de Bruzual sitio donde funciona la Alcaldía sede Administrativa del Municipio, tal inundación llevo como consecuencia el deterioro y desaparición de los archivos de eses contrato escrito el cual desapareció de la vida jurídica convirtiéndose en consecuencia en un contrato verbal tal como consta en el informe suscrito por el representante de la Alcaldía de Muñoz específicamente de la Dirección de Desarrollo Urbano consta ello de informe que al efecto acompaño Inspección Administrativa de fecha 15-11-96, acompaño y marco “G”. Que consta de documentos que al efecto acompaño y marco con las letras “H y I” que he efectuado el cobro correspondiente del monto generado por la construcción de la obra en fecha 10-09-95, y fecha 10-07-96, sin que esta fecha se halla cancelado el pago correspondiente. Que el incumplimiento de parte del Municipio en pagarme la cantidad de dinero antes indicada como capital e intereses me ha causado un daño y perjuicio de tal magnitud que la inflación acumulada en el periodo correspondiente a la mora es de 163,6% como se demuestra de mi registro de comerció por capital y mi firma personal gira solo con (Bs. 1.000.000,00) entendiendo en consecuencia que soy un pequeño inversionista y la mora indicada ha hecho que me descapitalicen en igual porcentaje al monto de mi acreencia causándoseme pues el daño e perjuicio indicado por efecto de la inflación no pudiendo como constructor hace las compras de materiales para el desarrollo de otras obras por la mora del deudor inflación que esta determina en la pagina económica del periódico el Nacional la que acompaño y marco con la letra "J“ acompaño igualmente el Registro Mercantil con la letra “K”.

En fecha 30 de Octubre del 1998, se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y este Tribunal libro Oficio al Sindico Procurador del Municipio Muñoz.

En fecha 06 de Abril de 1999, se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, junto con las resultas de la comisión ordenada por eses juzgado.

En fecha 29 de Marzo de 1999, por recibido y visto el anterior despacho de comisión procedente del juzgado Primero del estado Barinas - San Fernando de Apure se ordena darle entrada y curso de ley.

En fecha 06 de Abril de 1999, compareció por ante este Tribunal el Alguacil temporal del mismo, quien expuso consigno recibo de citación personal que fuera firmado por la abogada AURORA GUEVARA demandada por el ciudadano antes identificado en autos.

En fecha 06 de Abril de 1999, la abogada Aurora Guevara, expone que ha recibido del alguacil temporal del juzgado del Municipio Muñoz copias certificadas del libelo de la demanda instaurada por el ciudadano Andrés Ramón Cardoza, junto con la orden de comparecencia.

En fecha 06 de Abril de 1999, cumplida como ha sido la comisión conferida a este Tribunal se devuelven las resultas originales al Juzgado de Primera Instancia y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Este Tribunal ordena salida al libro de comisiones. Ese mismo día se libra oficio al Juez Primero de Primera Instancia.

En fecha 20 de Julio de 1999, el Tribunal deja constancia mediante auto que la parte demandada procedió a Contestar la Demanda en el presente juicio.

En fecha 27 de Septiembre de 1999, se presentaron los documentos de Promoción de Prueba de ambas partes, agregándose al respectivo expediente.

En fecha 28 de Septiembre de 1999, visto el anterior escrito presentado por el ciudadano Andrés Ramón Cardoza, y por cuanto las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de Septiembre de 1999, visto el anterior escrito presentado por la abogada Aurora Guevara, y por cuanto las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de Noviembre de 1999, a fin de determinar si esta vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, hágase computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta el día de hoy .

En fecha 19 de Noviembre de 1999, vencido como se encuentra el lapso de evacuación, este Tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho para que las partes presenten los Informes.

En fecha 16 de Diciembre de 1999, visto el escrito de Informes presentado por el Abogado EUGENIO CRISOSTOMI, este Tribunal ordena agregarlos a los autos y tenerlos como escritos de Informes.

En fecha 17 de Diciembre de 1999, vencido como se encuentra el lapso para presentar los Informes, este Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días para dictar Sentencia.-

En fecha 11 de Enero del 2000, compareció por ante este Tribunal el Abogado EUGENIO CRISOSTOMI, para solicitar le sea devuelto el original del Instrumento Poder que corre inserto en los folios Nº 55 al 58.

En fecha 13 de Enero del 2000, vista la diligencia de fecha 11-01-00, este Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 05 de Junio del 2000, se presento la Acta de Inhibición dictada por el Dr. Eugenio Crisostomi actuando en su carácter de juez .-

En fecha 08 de Junio del 2000, por cuanto esta vencido el lapso establecido por el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho del huso del allanamiento indicado en dicho articulo remítase el presente expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia y copias certificadas al Juzgado Superior al fin de que conozca la Inhibición. Ese mismo día se libraron los oficios pertinentes.-

En fecha 22 de Junio del 2000, se dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero.

En fecha 28 de Julio del 2000, por recibido y visto el presente legajo de copias certificadas que guarda relación con el proceso del expediente Nº 2524, se ordena agregar a los autos.-

En fecha 11 de Julio del 2000, por recibido y visto el presente expediente contentivo de la INHIBICIÓN propuesta por el abogado Eugenio Crisostomi, désele entrada y prosígase el curso de Ley, en consecuencia declarase abierto el lapso de Tres (03) días para decidir. Seguidamente se cumplió lo ordenado quedando extinguido el presente expediente con el Nº 517.

En fecha 14 de Julio del 2000, se declaro CON LUGAR la INHIBICION hecha por el Abogado Eugenio Crisostomi. Remítase la decisión tomada de la Inhibición.

En fecha 12 de Noviembre del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANDRES RAMON CARDOZA, donde le otorga Poder APUD-ACTA, al abogado WILFREDO CHOMPRE, incito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.

En fecha 12 de Noviembre del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado WILFREDO CHOMPRE, donde solicita a la juez se Avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Noviembre del 2002, por cuanto la Juez que subscribe se juramento en fecha 15-04-02, se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Se ordena oficiar a las partes interesadas.-

En fecha 04 de Diciembre del 2002, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de Dictar sentencia para el Décimo día de calendario siguiente al de hoy.

En fecha 11 de Marzo del 2003, compare por ante este Tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE, donde solicita al tribunal sentencie la causa.




MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO


Planteada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, está juzgadora procede analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

A. Con el libelo de la demanda:
1. Copia fotostática de la acta de inicio de fecha 01-08-1995, suscrita entre el Ingeniero Luis Suárez, en su carácter de Ingeniero Inspector, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz. Donde se evidencia el inicio de la contratista An-Ra-Ca; de la construcción del Cajón de Concreto Armado con Cabezales y Continuación del Drenaje en la Población de Mantecal; instrumental está que no obstante haber sido impugnado por la contraparte, sin embargo no la formalizó de conformidad con lo establecido con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte; situación que debió hacerlo al quinto día de despacho siguiente en que impugnó la documental por vía incidental, por lo que esta sentenciadora por emanar de un representante del Municipio demandado, y por ser la persona indicada este tipo de obra las valora, y aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, probanza con lo que se demuestra el comienzo y ejecución de la obra en referencia y Así se decide.
2. Copia del acta de terminación de la obra de construcción de cajón de concreto armado con cabezales y continuación de drenaje en la Población de Mantecal; la cual se le hace las mismas observaciones de la instrumental anterior, quiere decir, que al ser impugnada por la parte contraria, la misma debió formalizarse, que al no hacerse se debe valorar y apreciar de de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un representante con carácter publico y Así se decide.
3. Copia simple de acta de recepción provisional, la cual se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de probar, que la obra que fue ejecutada de acuerdo a los planos y las especificaciones elaboradas para tales fines, en cumplimiento a las cláusulas del contrato MF-1-95, firmado entre la Alcaldía del Municipio Muñoz y la Contratista AN-RA-CA; y Así se decide.
4. Copia del presupuesto, debidamente evaluada por el Municipio Autónomo Muñoz, según instrumental que cursa a los folios 11 al 13 del expediente, en firma original del Ingeniero Inspector del Municipio Muñoz, apreciándose y valorándose de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, por darle plena fé a estás documentales; aprobando que el monto allí presentado es el valor de la ejecución de la obra y Así se decide.
5. Copia del informe de fecha 15-11-1996, emanado de la Dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Muñoz, antiguamente Distrito, con la cual se demuestra que la obra del cual se demando su pago, si existe y se encuentra en perfecto estado físico, que la misma presenta la función de drenaje de aguas de lluvias y a la vez puente para el pase de vehículos y peatones, así mismo, el consentimiento de los vecinos en estar conforme con dicha obra. Por emanar de un empleado publico con facultad para ello, da plena fé de la existencia de la obra, y que la misma está prestando un servicio de orden publico, se aprecia de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y Así se decide.
6. Originales de solicitud de pago que cursan a los folios 15 y 16 del expediente, efectuada por la representación de Constructora AN_RA_CA, en la Alcaldía del Municipio Muñoz, instrumentales estás que al no ser firmada por la representación del ente demandado, se desecha y Así se decide.
7. Ejemplar del diario el Nacional, para demostrar la inflación y como consecuencia de esta, el daño causado, valorándose y apreciándose en conformidad de lo allí mencionado y Así se decide.
8. Copia del fondo de comercio, por tratarse de un instrumento emanado de un funcionario publico, se le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el carácter con el que actúa el ciudadano Andrés Ramón Cardoza y Así se decide.

B. En el lapso probatorio:
1. Promueve instrumentales que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, en originales tanto la firma como el sello húmedo; aún cuando estás documentales ya fueron valoradas en copias simples, es bueno observar, que si bien las copias simples acompañadas con el libelo, al momento de la impugnación, el presentante no insistió en hacerlas valer, pero que sin embargo, al promover las originales no solo se tienen como una insistencia en quererse valer de ellas, para demostrar su petición; si no que también se reafirma que hubo el inicio de la ejecución de la obra, así como la culminación de la misma, significando que existió un vinculo contractual entre el demandante y el demandado; acreditando la veracidad del hecho controvertido, por emanar de un funcionario publico en el desempeño de sus funciones, constituyéndose en medios probatorio con certeza de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos publico, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil y Así se decide.
2. Actas de recepción provisional y definitiva conjuntamente con el informe en original de firmas y el sello húmedo; instrumentales estás que ya fueron valoradas en copias, pero que sin embargo son verdaderas las mismas observaciones efectuadas a las actas del inicio y terminación de la obra objeto de pretensión en su pago, de parte del representante de Constructora AN-RA-CA; conformándose y demostrándose con certeza legal, eficacia y fuerza el hecho controvertido, donde el Municipio Autónomo Muñoz, no ha efectuado el pago demandado, por motivo de la ejecución de la obra realizada por el demandante de autos y Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

A. Con el libelo de la demanda:

1. Copia fotostática certificada emanada de la Cámara de Edilicia, donde se demuestra el carácter de representante legal, de la abogada Aurora Guevara Marchena, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Muñoz, la cual se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

B. En el lapso Probatorio:

1. El merito favorable de los autos y todas las demás probanzas que emergen de las actas que rielan en el expediente; en relación a esta prueba, esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Agosto del año 2002, referida a la necesidad de indicar el objeto de las pruebas para que éstas fueran consideradas validamente promovidas, situación que no cumplió la promovente, por lo que se desecha está probanza y Así se decide.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir este Tribunal observa:

En el caso de autos; la relación contractual entre actor y la demandada, resultó plenamente comprobada, pese haber sido negada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, en efecto; rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, negando que la alcaldía del Municipio Muñoz, le adeude al demandante la suma de (Bs. 13.325.207,00) alegando que el presunto contrato en que se fundamenta el accionante de autos, no existe ni consta materialmente, ni en los archivos de la Alcaldía; que lo cierto es, que el demandante dio inicio a una obra sin presupuesto, sin limitación y violando todas las disposiciones que rige la materia, alegando en su defensa que el ciudadano Luis Suárez, no tenia facultad para firmar tanto la acta de inicio como la de terminación; por no estar facultado por el alcalde para efectuar tal acto, por lo que esta sentenciadora considera, que el Ingeniero Inspector, de todos los Municipios actúa en representación del mismo, en el sentido de aprobar o improbar, si la obra que inspecciona, cumplió o nó, con todas y cada una de los parámetros establecidos tanto en las especificaciones contractuales, como en las condiciones mínimas del decreto general de ejecución de obra; recomendando la aceptación definitiva de obra, si cumple con las expectativas requeridas para el cual fue ejecutada, por otro lado, no se le puede impugnar omisiones presupuestarias al contratista, ya que esta función de proveerlas es de estricta obligación del contratante, más no del contratista, mal puede entonces la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz, ampararse por una cuestión presupuestaria, para no cancelar la ejecución de una obra que se encuentra totalmente cancelada, e inspeccionada por el Director de Desarrollo Urbano Municipal, siendo perfectamente aplicable el aforismo de que nadie puede alegar su propia torpeza; consistiendo la obligación del contratista en ejecutar la obra de acuerdo al termino establecido y de conformidad a las normas y condiciones generales de ejecución de obra, situación como en efecto sucedió en el caso de autos donde el Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, tenia que demostrar la cancelación de la obra, “Construcción de cajón de concreto armado con cabezales y continuación del canal de drenaje en la Población de Mantecal del Estado Apure”, pero al hacerlo tiene la obligación de cancelarla con los correspondientes pagos de los daños y perjuicios y Así se decide.

Nuestro Código Civil, establece en el articulo 1.630 “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, significa que la única obligación del contratista, era ejecutar la obra y entregarla; situación que sucedió en el caso de marras; más no la contratante, quien no cumplió su obligación de cancelar la obra ejecutada, como efectivamente sucedió; convirtiéndose en deudor en estado de mora, por lo que está sentenciadora tiene que declarar CON LUGAR la presente demanda y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Andrés Ramón Cardoza en contra del Municipio Autónomo Muñoz; condenándose al MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ cancelar al ciudadano ANDRES RAMON CARDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.392, representante de la Constructora AN-RA-CA, la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.325.207,00) por Incumplimiento en el pago de la construcción de la obra de cajón de concreto armado con cabezales y continuación del canal de drenaje en la Población de Mantecal y Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, por daños y perjuicios, los intereses legales al 3 % Anual, desde el día 27-10-98 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Los intereses de mora por la depreciación de la moneda de acuerdo a la rata del Banco Central de Venezuela, contados a partir de la fecha de la introducción de la presente demanda (26-10-98), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, determinándose los mismos mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del Mes de Octubre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/CAD