LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 2.891
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER OLIVERO LAYA
APODERADO: Abg. MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO: Abg. ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Junio de 2001, se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: PEDRO ALEXANDER OLIVERO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.123, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, EL ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-02-1.996, inició sus labores como Comisario de Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran. Que fue despedido en fecha 07-10-1999 y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades. Que durante el tiempo de Trabajo de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Seis (06) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Bono de Transferencia, Intereses, Régimen nuevo de Antigüedad e Intereses, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Cesta Tickets, Diferencia de sueldo, Prima de útiles escolares por hijo, Juguetes, Dotación de uniformes, Bono puente, Intereses de Mora, Indexación y Fidecomiso para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.354.852,10). Que en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en la persona de Dr. LUIS LIPPA.
En fecha 06-07-2001, el ciudadano OLIVERO LAYA PEDRO ALEXANDER mediante escrito le otorga Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
En fecha 22-06-2001, el Alguacil del Tribunal consigna Oficio librado a la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Yasmín Yejan Monteverde en el cual se dio por notificada en esa misma fecha.
En fecha 05-07-2001, comparece la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA al Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280.
En fecha 12 de Julio de 2001, el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 25-07-2001, el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ con el carácter de autos consigna Escrito de Promoción de Pruebas e igualmente el Tribunal ordena Oficiar al Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que remita copias certificadas de las planillas de liquidación, así como los Intereses sobre las Prestaciones sociales del Ciudadano PEDRO ALEXANDER OLIVERO LAYA.
En fecha 25-07-2001, el Abogado MARCOS GOITIA con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas en el presente expediente.
En fecha 08-08-2001, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, se fija el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES en el presente Juicio.
En fecha 04-10-2001, cursa Escrito de Informes presentado por el Abogado ROBERT FARFAN, con el carácter de autos y estando en su oportunidad legal para el mismo.
En fecha 04-10-2001, vence lapso para que las partes presenten los INFORMES, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 03-12-2001, se difiere el acto de dictar Sentencia en el presente juicio, para el DECIMO día calendario siguiente al de hoy, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2002, cursa Auto donde la Juez que suscribe, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, por cuanto se juramentó como Juez Provisorio en fecha 15-04-2002; y se ordenó notificar a las partes de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, para exponer: De conformidad con el Parágrafo 2º del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVA:
La parte demandante alega en su escrito libelar que inició sus labores como Comisario en Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha 01 de Febrero del año 1996 hasta el día 07 de Octubre de 1999 fecha en la cual fue despedido, sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades; que durante el tiempo de trabajo de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Seis (06) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales.
Acompaña al escrito libelar los siguientes recaudos: Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual expone que por cuanto fue despedido de su cargo de Comisario de la Parroquia Quesera del Medio, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure en fecha 06-10-1999, solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales de la forma prevista en la Constitución y las leyes que regulan la materia, anexo marcado con la letra “A”; constancia de trabajo expedida por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cual se demuestra que el ciudadano Pedro Alexander Olivero Laya prestó sus servicios en su condición de Comisario en el vecindario Morrocoy, desde el 01 de Febrero de 1996 hasta el 06 de Octubre de de 1.999, anexo marcado “B”; Copia fotostática de Oficio sin Número de fecha 06 de Octubre de 1999, dirigido al mencionado accionante, en el cual se le notifica la decisión del ciudadano Gobernador del Estado Apure de remoción del cargo de Comisario adscrito al Vecindario Morrocoy, anexo marcado con la letra “C”; Copia fotostática de Oficio Nº SG-122 de fecha 01 de Marzo de 1996, igualmente dirigido al demandante, ciudadano OLIVERO PEDRO A., en el cual se le informa la disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure de nombrarlo como Comisario a partir del día 01 de Febrero de 1996, anexo marcado con la letra “D”, Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº (185), anexo marcado con la letra “F”.
La parte demandada, representada por el Abg. Robert Alexander Farfán Gómez, alega en su escrito de Contestación de Demanda, la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por que se evidencia que desde el 07 de Octubre de 1999, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta el 24 de Mayo 2001, fecha en la cual el demandante interpuso la presente acción ante el Tribunal distribuidor ha transcurrido mas de un año, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley del Trabajo. Así mismo el artículo 1952 del Código Civil define:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La institución de la prescripción, de acuerdo a la definición señalada existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia de trabajo, de acuerdo al ya mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho lapso de prescripción se cuenta a partir del momento en que nace el derecho o de que éste se hace exigible, sino, a partir de la terminación de la relación de trabajo”.
Por otro lado tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas de interrumpir la prescripción. En cuanto al Literal a) “por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Así mismo el apoderado de la parte demandada alega en su contestación de la demanda que no es cierto que se le adeuden a la accionante las cantidades que pretende reclamar como deuda por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.354.852,10), cantidad esta en que estima la demanda. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice categóricamente en convenir y en su defecto a que sea condenada su representada a cancelar al demandante la cantidad anteriormente señalada.
Antes de entrar, analizar y valorar las probanzas de las partes, esta Sentenciadora a razón de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda donde opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el Artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el Artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Distribuidor en fecha 24 de Mayo de 2001, es decir que para la fecha que terminó la relación laboral que es el 07 de Octubre de 1999, había transcurrido un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada le opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vinculo de trabajo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad personal cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años; Sentencia Nº RC 62 de la Sala de Casación Social del 14-02-2002, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, entre C.A.N.T.V., Expediente Nº 01262. Jurisprudencia Pierre Tapia año III, Febrero 2002, Tramo 2.
Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no medía ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que el trabajador fue despedido en forma definitiva, rompiendo así el vínculo laboral en forma absoluta y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano OLIVERO LAYA PEDRO ALEXANDER, contra EL ESTADO APURE.
Dado la naturaleza el Juicio se exonera de costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 9:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/graciela.
Exp. 2.891.
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