LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.047


MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)


DEMANDANTE: MERCEDES TOVAR DE GIL


APODERADOS JUIDICIALES: IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ


DEMANDADO: EL ESTADO APURE


APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA



En fecha 07 de Agosto de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), recibida por distribución instaurado por la ciudadana MERCEDES TOVAR DE GIL titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.060, asistida de los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483 respectivamente; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:
Que comenzó a laborar en fecha 01-05-1.975 en su condición de Asistente de Administración I, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 14-02-00, laborando en forma consecutiva durante Veinticuatro (24) años, Siete (07) meses y Catorce (14) días, con un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 159.543,20). Que en fecha 14-05-00 fue Jubilada y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen con los salarios variados, Bono de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Años de servicios, Meses trabajados, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 y 66 ejusdem, Art. 10 y 8 de la Ley del Trabajo, 211, 212, 104, 108, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 32 y 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en las Cláusulas 46, 47 y 61 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure y el Art. 146 de la constitución para un total general de QUINCE MILLONES CIENTO DICISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.116.534,19). por concepto de cobro de prestaciones sociales. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales a el Estado Apure, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), a objeto de garantizar los costos y costas del proceso. Que la citación del demandado se haga en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el Gobernador del Estado Apure.
Al folio 16 del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana MERCEDES ELENA TOVAR DE GIL, donde le confiere PODER APUD ACTA a los abogados IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.483 y 52.697 respectivamente.
En fecha 07-11-200, cursante a los folios 17 y 18, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que les fue librado a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha.
En fecha 21-11-2001, comparece la Abogado YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MARCO LAURENZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585.
En fecha 28-11-01, el Abogado MARCO LAURENZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.
En fecha 12-12-2001, el Abogado EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso.
En fecha 12-12-2001, el Abogado MARCO LAURENZA, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente Juicio.
En fecha 09-01-2002, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 14-02-2002, el Abogado MARCO LAURENZA, presentó escrito de Informes en el presente proceso.
En fecha 14-02-2002, el Abogado EISEN BRAVO, presentó escrito de Informes en el presente procedimiento.
En fecha 14-02-02, , presentados como han sido los informes, podrán las partes hacer las Observaciones a los mismos dentro de los OCHO (08) días de despachos siguientes a esta fecha.
En fecha 03-05-2002, la Juez que de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-02, Este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que comenzó a laborar en fecha 01-05-1.975 en su condición de Asistente de Administración I, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 14-02-00, laborando en forma consecutiva durante Veinticuatro (24) años, Siete (07) meses y Catorce (14) días, con un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 159.543,20). Que estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado.

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción, acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que todos los montos de los salarios indicados en el libelo, como el bono Único, y la cesta ticket indicadas en el texto libelar, los cuales no demuestran haber sido calculados en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES, CIENTO DIECISEIS MIL, QUINIENTOS VEINTICUATRO CON DIECINUEVE BOLIVARES (15.116.534,19). Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana TOVAR DE GIL MERCEDES, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.060 asistida y luego representada por los abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, venezolanos, de este domicilio, Inpreabogados Nº 52.697 y 27.483 respectivamente, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON DIECINUEVE BOLIVARES (15.116.534,19) que constituye el monto total del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 01-08-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3047