LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 2.980

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: LOPEZ BOFFIL NAPOLEON

APODERADO: Abg. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO: Abg. MARCO LAURENZA


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 04 de Julio 2001, fue recibida la presente demanda por el Tribunal distribuidor y admitida por este Juzgado en fecha 17 de Julio de 2001, que por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurara el ciudadano: LÓPEZ BOFFIL NAPOLEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 888.326, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Expone el accionante en su libelo de demanda lo siguiente:
De los hechos: “Que el día 16-03-1996, inició sus labores como Comisario de Prefectura de Biruaca del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran. Que fue despedido en fecha 07-10-1999 y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades. Que durante el tiempo de Trabajo de Tres (03) años, seis (06) meses y Veintiún (21) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), es decir, la cantidad de Tres Mil Seiscientos SESENTA y Seis bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.666,66) diarios, teniendo un tiempo de trabajo efectivo de Tres Años, seis meses y veintiún días. Con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen, Bono de Transferencia, Intereses, Régimen nuevo de Antigüedad e Intereses; Vacaciones vencidas no disfrutadas, Cesta Tickets, Diferencia de sueldo; Dotación de uniformes cláusula 30 del Cuarto Contrato Colectivo de empleados públicos, Bono puente, Intereses de Mora, Indexación y Fidecomiso, conceptos que arrojan un total general de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.471.649,81). Que en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en la persona de Dr. LUIS LIPPA”.
Consta inserta al folio <31> Acta de defunción Nº 206. ACTA NUMERO DOSCIENTOS SEIS, la cual certifica que ciudadano NAPOLEÓN LÓPEZ BOFFIL, de 78 años de edad, Mecánico, Cédula de Identidad Nº 888.326, falleció en una casa del Vecindario Guasimote Municipio Biruaca de este Estado Apure.
Corre inserto al folio <30>, poder Apud-Acta otorgado por los herederos del Decujus NAPOLEON LÓPEZ BOFFIL al Abg. MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 06 de enero 2003, el Abogado MARCO LAURENZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Contestación a la Demanda, alegando como punto previo la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos interpuesto por el accionante en su escrito de demanda; igualmente niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al demandante la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.471.649,81), por concepto de Prestaciones Sociales.
En fecha 20 de Enero 2003, el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de autos consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron a los autos.
En fecha 03-02-2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, se fija el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES en el presente Juicio.
Consta inserto al folio <60>, diligencia suscrita por el Abg. MARCOS GOITIA, quien con el carácter de autos consigna cheque en original a favor del ciudadano LÓPEZ BOFFIL NAPOLEON, por la cantidad de bolívares UN MILLON OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.081.959,05), identificado con el serial Nº 58658248.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2003, le fue devuelto al Abg. MARCOS GOITIA, folio <63>, el cheque original anteriormente identificado, dejando en su lugar copia certificada, folio <61>.
En fecha 05-03-200, vence lapso para que las partes presenten los INFORMES, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 05-05-2003, se difiere el acto de dictar Sentencia en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.






MOTIVA:

La parte accionante alega en su escrito de demanda que inició sus labores como Comisario del Vecindario Guasimote Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 1.996 hasta el día 07 de Octubre de 1999 fecha en la cual fue despedido, sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades; que durante el tiempo de trabajo de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintiún (21) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales.
Acompaña al escrito libelar los siguientes recaudos: Escrito de agotamiento de la vía administrativa, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual expone que por cuanto fue despedido de su cargo de Comisario del Vecindario Guasimote Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 07-10-1999, y siendo el caso que hasta la presente fecha, muy a pesar de haberles solicitado el pago de sus prestaciones sociales en varias oportunidades, se han negado a su cancelación. Motivo por el cual solicita le sean canceladas dichas prestaciones sociales de la forma prevista en la Constitución y las leyes que regulan la materia, anexo marcado con la letra “A” y constancia de trabajo expedida por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cual se demuestra que el ciudadano LÓPEZ NAPOLEON prestó sus servicios en su condición de Comisario en el vecindario “Guasimote”, desde el 16-03-96 hasta el 07-10-99, anexo marcado “B”.
La parte demandada, representada por el Abg. Marco Laurenza, alega en su escrito de Contestación de Demanda como punto previa, la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por que se evidencia que la acción intentada por el ciudadano LÓPEZ BOFFIL NAPOLEON plenamente identificado en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con el demandante terminó en fecha 07 de Octubre de 1.999, según se infiere del propio dicho del mandante al iniciar su escrito libelar en el cual infiere que: Desde el día 16-03-96 inicio sus labores hasta que fue despedido de su cargo el 07-10-99.
Desde el 06 de Octubre de 1999, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta el 04 de Julio 2001, fecha en la cual el demandante interpuso la presente acción ante el Tribunal distribuidor ha transcurrido mas de un año, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley del Trabajo. Así mismo el artículo 1952 del Código Civil define: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. “La institución de la prescripción, de acuerdo a la definición señalada existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia de trabajo, de acuerdo al ya mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho lapso de prescripción se cuenta a partir del momento en que nace el derecho o de que éste se hace exigible, sino, a partir de la terminación de la relación de trabajo”.
Por otro lado tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas de interrumpir la prescripción. En cuanto al Literal a) “por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Así mismo el apoderado de la parte demandada niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito del libelo de la demanda; igualmente niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la parte accionante la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 7.471.649,81) por concepto del monto total de la demanda.
Antes de entrar, analizar y valorar las probanzas de las partes, esta Sentenciadora a razón de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda donde opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el Artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el Artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Distribuidor en fecha 04 de julio 2001, es decir que para la fecha que terminó la relación laboral que es el 07 de Octubre de 1999, había transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y Veintinueve (29) días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra PRESCRITA, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada le opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vinculo de trabajo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad personal cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años; Sentencia Nº RC 62 de la Sala de Casación Social del 14-02-2002, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, entre C.A.N.T.V., Expediente Nº 01262. Jurisprudencia Pierre Tapia año III, Febrero 2002, Tramo 2.
Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no medía ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que el trabajador fue despedido en forma definitiva, rompiendo así el vínculo laboral en forma absoluta y así se decide.




DISPOSITIVA:

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano LÓPEZ BOFFIL NAPOLEON, contra EL ESTADO APURE.

Dado la naturaleza el Juicio se exonera de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/graciela.
Exp. 2.980.