LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3.720

MATERIA: LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO)

DEMANDANTE: MARTINEZ PADILLA CARMEN

APODERADO: Abg. MIGUEL MIRABAL LARA

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES R.I.F.S.

APODERADO: Abg. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El 30 de abril del año 2002, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda de ESTABILIDAD LABORAL, (SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO), incoado por la ciudadana MARTINEZ PADILLA CARMEN, contra la Firma Mercantil INVERSIONES R.I.F.S., exponiendo la accionante en su libelo de demanda que: “Fue despedida de la firma Mercantil Inversiones R.I.F.S., en donde había iniciado su relación laboral el día 17 de diciembre de 1.998 y terminó el día 20 de abril del año 2002, por despido injustificado de la cual fue objeto, por parte del ciudadano IKPAL SAAB SABBB, en su carácter de Administrador de la mencionada empresa, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y dos (2) días.
Que tenía un salario de Ciento Treinta Mil bolívares (Bs. 130.000,oo), mensuales, con un horario de trabajo de 8: a.m. a 12 m. hasta las 6 p.m., de lunes a domingo. En cuanto a derecho, invoca a su favor, lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 101, 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano RAMZI KAMEL SAAB, asistido de abogado, presentó escrito de contestación, aludiendo que: “Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada contra su persona por la ciudadana CARMEN MARTINEZ PADILLA, así mismo rechaza, niega y contradice, el carácter, tiempo y forma de la demanda de calificación de despido objeto de la pretensión, por cuanto la accionante no fue despedida como lo alega, al contrario, fue ella quien abandonó el trabajo, faltando tres (3) días consecutivos sin avisar y sin causa justa a la empresa.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, hizo uso de este derecho, sólo la parte demandada. Pruebas promovidas: Del merito favorable a los autos, Posiciones Juradas, de testigos e instrumentales, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y se efectúo la evacuación respectiva en su oportunidad.
Se dijo “Vistos” en la presente causa y entró en etapa de dictar sentencia.
El 25 de Junio 2002, el Tribunal A Quo dictó sentencia, declarando sin lugar la presente acción.
En fecha 02 de julio 2002, la parte demandante, asistida de abogado APELO a dicha sentencia, dicho recurso fue oído libremente y se ordenó remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de julio 2002, este Tribunal recibe el presente expediente original, se le dio entrada en el libro respectivo y prosiguió el curso de ley.
Se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Se revocó el auto de fecha 12 de agosto 2002, inserto al folio <54>, por ser contrario imperio y se declaró abierto el lapso establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el lapso establecido, la parte demandada presentó los informes que consideró pertinentes. Seguidamente el tribunal dice “vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.
Inserto al folio <61 y 62>, la parte demandante presentó extemporáneamente los informes. El Tribunal no se pronunció al respecto.

MOTIVA:

Sube El presente expediente mediante apelación ejercida por la ciudadana CARMEN MARTINEZ PADILLA, asistida de abogado. A la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2002, que declaró sin lugar la Acción de Calificación de Despido, interpuesta por la recurrente, contra la Firma Mercantil Inversiones R.I.F.S., representada por el ciudadano RANZI KAMEL SAAB; alegando en su escrito libelar que fue trabajadora de la mencionada firma mercantil, que fue despedida en forma injustificada por parte de la Administradora de dicha empresa, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, que inició la relación laboral el día 17 de Diciembre de 1.998 y terminó el 20 de Abril del año 2002, con un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, que tenía un salario de Ciento Treinta Mil bolívares (Bs. 130.000,oo) con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a domingo, hasta que el día 20 de abril fue despedida en forma verbal por la ciudadana IKPAL SAAB SAAB, quien funge como administradora de dicha empresa, por lo que solicita el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos que con ocasión del procedimiento se generen.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, negando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos, esgrimidos por la demandante, así mismo como la forma, tiempo y lugar en que dice la accionante que sucedieron los hechos, aparte de aludir que fue ésta quien abandonó su lugar de trabajo. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente del debate probatorio, solamente la parte accionada promovió pruebas: A). Promovió del merito favorable de los autos, en aras de demostrar que la demandante nunca fue despedida y que ella abandonó el trabajo voluntariamente, ausentándose con tres días consecutivos sin aviso y sin causa justificada a su sitio de trabajo, la cual esta sentenciadora no las valora, por no señalar con la debida certeza que merito quiere hacer valer, y así se decide. B). Las posiciones juradas de la demandante por haber sido validamente citada para tal absolución y estampada como fueron por la solicitante, las valora y aprecia, en cuanto al hecho probado que efectivamente hubo abandono de trabajo por parte de la accionante y así se declara. C). De las testifical: La de la testigo MARIA LEON RODRIGUEZ, quien respondió, a la segunda pregunta contestó “Si me consta”, a la tercera pregunta contestó “Si me consta”, a la cuarta pregunta contestó “Si me consta”, a la quinta pregunta contestó “No se cual era el motivo”, a la sexta pregunta contestó “Ella no la despidió por que ella no era la administradora del negocio”, a este testimonio no se valora por no tener conocimiento de los hechos alegados en la presente causa, por consiguiente se desecha la misma, por desconocimiento total de lo ventilado, y así se decide. D). La testimonial del ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ, a la primera pregunta contestó “Si los conozco”, a la segunda pregunta contestó “Si me consta”, a la tercera pregunta contestó “Si me consta”, y a la quinta pregunta contestó “No me consta porque el administrador es su esposo”. Esta testimonial no se valora ni se aprecia, por cuanto sus respuestas no conllevan alo dilucido en el presente proceso, aparte de que las preguntas formuladas no son las más apropiadas a una técnica de efectuar las mismas, sino que por el contrario conllevan al testigo solamente a afirmar o negar, sin ser convincente sus afirmaciones, y así se declara. E). LEIRA LETICIA BETNCOURT TORO, a la primera pregunta contestó “Si los conozco”, a la segunda pregunta contestó “Si me consta”, a la tercera pregunta contestó “Si me consta, a la cuarta pregunta contestó “Si me consta”, a la quinta pregunta contestó “No, porque ella no es la administradora, el que toma las decisiones es el señor RANCI”. Esta testigo tampoco aporta nada al proceso, ya que sus deposiciones no son razonadas, más bien afirma lo contrario a lo preguntado, por o tanto no se valora ni aprecia esta testimonial, por no tener conocimiento con lo preguntado, y así de decide. F). Copia fotostática del documento constitutivo del fondo de comercio, con lo cual se prueba y demuestra quien es el verdadero propietario y demandado, así como la fecha de inicio del sitio comercial de la firma mercantil Inversiones R.I.F.S., se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, y así se decide. G). Copia fotostática de los contratos de trabajo suscrito entre las partes, debidamente firmados y fechados -por los intervinientes, tomando en cuenta que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y en virtud que no fueron impugnados por la parte contraria, se convierten en fidedignos y reconocidas legalmente estas pruebas conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se valoran y aprecian con la debida certeza de tal, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. H). Copia fotostática de participación hecha por el patrono al Juez de Estabilidad Laboral de la localidad con esa competencia, se demuestra que dio cumplimiento al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumental que al no ser impugnada por alguna deficiencia que adolezca, se valora en su justo valor probatorio, como participación de abandono de su sitio de trabajo de parte de la demandante sin causa justificada, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la parte accionada. Para a decidir este Tribunal observa: En el caso de autos, las partes en cualquier juicio independiente de su naturaleza, cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho; donde quien aquí decide, considera que la parte demandante no probo ni demostró con ninguno de los elementos del juicio, lo alegado en su escrito libelar, ya que no basta con incoar una acción y dejarla a la deriva o intemperie, como quien dice a la suerte, definitivamente no, hay que demostrar lo alegado en el contradictorio aportando las pruebas suficientes, de convicción; en el caso bajo análisis no se demostró los argumentos del libelo, que el despido que injustificado que es el meollo principal de la presente causa, no se probó que no hubo abandono de trabajo, en cambio, la parte contraria logro demostrar en el contradictorio lo alegado en su escrito de contestación, aún cuando el Apoderado judicial de la demandante arguye en su escrito de informe que por demás es extemporáneo, que no cumplió con los requisitos de una participación de despido o una participación de abandono de trabajo, como quiera llamársele, de todas formas el recurso de ataque era el de impugnación en el lapso legal correspondiente, es decir, cinco días después de haberse traído a juicio, que al no hacerse, tiene que valorarse como efectivamente así sucedió, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 02 de Julio del año 2002, por la ciudadana CARMEN MARTINEZ PADILLA, asistida de Abogado, de la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Junio del año 2002, y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 25 de Junio del año 2002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con excepción del punto Segundo de la Dispositiva, el cual se revoca, en virtud de la naturaleza del juicio; puesto que no se puede condenar al débil jurídico en un juicio laboral, y así se decide.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/graciela.
Exp. 3.720.