LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.104
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: MILANO FELIX ROSO
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: NORAIDA PEREZ GUERRERO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Septiembre de 2001, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MILANO FELIX ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.157.600 y de este domicilio, contra de la Gobernación del Estado Apure. En su libelo la demandante expone:
Que el día 03-03-1.985, inició sus labores como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que durante su tiempo de trabajo que fue de más de 15 años ganaba diferentes sueldos siendo el último de 140.355,00 Bolívares. Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación dando un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.872.155,95). En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el demandante de autos le otorgó poder apud acta, al abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
En fecha 21 de Noviembre de 2001, el Tribunal a través de auto deja constancia de la Notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado, la misma la otorgó poder Apud Acta, a la Abogada Zoraida Pérez Guerrero, en fecha 03 de diciembre de 2001.-
En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada Zoraida Pérez Guerrero, contestó demanda donde niega, rechaza y contradice que su representada le adeud al accionante todos los montos señalados en el libelo de la demanda. Alega también la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En su oportunidad legal, promovió escrito de pruebas en la que consignó documentales de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la secretaria de personal del ejecutivo del Estado Apure, Promovió estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales, asimismo, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la dirección de Personal, decreto Nº 36.538, publicado en Gaceta Oficial de fecha 14 de Septiembre e 1.998.- La parte demandante Promovió escrito de prueba, donde ratifica íntegramente los folios del 2 al 6, 13, 26, y los folios del 14 al 25.-
En fecha 03 de mayo de 2002, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación.-
En la oportunidad de presentar informes, ninguna de las partes hicieron uso de este recurso, y en fecha 23 de Mayo de 2002, se dijo Vistos entrando la causa en etapa de dictar sentencia.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 03-03-1.985 inició sus labores como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que durante su tiempo de trabajo que fue de más de 15 años ganaba diferentes sueldos siendo el último de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 140.355,00). Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación, dando un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.872.155,95).
El apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.872.155,95), así como los montos indicados en el libelo, como por ejemplo la antigüedad, los intereses, bono puente, intereses de mora, cesta ticket, entre otros. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
También alegó la prescripción de la acción Interpuesta por el ciudadano MILANO FELIX ROSO, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y toma en cuenta la fecha en que dejó de prestar sus servicios la cual es 27 de Marzo de 2000, hasta la fecha en que presenta la demanda, siendo la misma 14 de Agosto de 2001, en la presenta la demanda. Esta sentenciadora considera que en la presente causa no existe prescripción de la acción, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo la hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios 2, 3, 4, 5, 6, 13, 26, 14 y 25, los cuales demuestra la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada promovió Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales tanto del viejo como del nuevo Régimen, las cuales fueron promovidas en copia a carbón con sello húmedo; siendo impugnadas por la contraparte la Planilla de los Estados de Cuentas y las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde la contraparte no ejerció el derecho de hacerlo valer como tal y por lo tanto este Tribunal las desecha en cuanto al valor probatorio que de ellos pudieran emerger. Y ASI SE DECIDE.-
Promovió también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MILANO FELIX ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.157.600 y de este domicilio, asistido y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.872.155,95), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 13-08-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3832
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