LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3584
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA MONSERRATE DE FLORES
APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO LUIS BOLIVAR y MARIA EUGENIA OLIVAR
En fecha 27 de Mayo de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONSERRATE DE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.508, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:
Que desde el día 15-10-1999 inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue despedida de su cargo el 31-07-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo Régimen y el Nuevo Régimen, Años de servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, días de antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.155.421,17). Que la presente demanda lo fundamente en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 y 68 ejusdem, 108, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, Art. 104, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y lo establecido en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Cláusula del Contrato Colectivo de Obreros. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales a el Estado Apure, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.155.421,17). Que la citación del demandado se haga en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el gobernador del Estado apure.
Al folio 78 del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana GREGORIA MONSERRATE DE FLORES, donde le confiere PODER APUD ACTA al abogado MARCOS GOITIA.
A los folios 79 y 80, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que les fue librado al Procurador General del Estado Apure y al gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha.
Al folio 81, cursa PODER ESPECIAL APUD ACTA, que le fuera otorgado a la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.781, por el Procurador General del Estado apure.
En fecha 26-11-2002, el Tribunal deja constancia que siendo las 2:30 p.m., la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar Contestación a al Demanda en el presente Juicio.
En fecha 09-12--2002, la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas en el presente proceso.
En fecha 13-01-2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
Al folio 97, cursa PODER ESPECIAL APUD ACTA, que le fuera otorgado a los Abogados ALBERTO LUIS BOLIVAR y MARIA EUGENIA OLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222 y 28.804, por el Procurador General del Estado apure.
En fecha 10-02-2003, la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, presentó ESCRITO DE INFORMES en el presente proceso.
En fecha 10-02-2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes en el presente proceso, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 15-04-2003, se diere el acto de dictar Sentencia, para el DECIMO QUINTO día calendario siguiente al de hoy, de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 15-10-1999 inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue despedida de su cargo el 31-07-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo Régimen y el Nuevo Régimen, Años de servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, días de antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.155.421,17). Acompañando a dicho libelo de demanda escrito de haber agotado la vía administrativa, en fecha 15-03-2002, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, igualmente acompaña constancia de Trabajo expedida por la Institución en la cual laboraba y bauchers de pago que cursa a los folios del 41 al 44 del expediente, así como copia del contrato colectivo de SUODE.
La parte demandada, en su oportunidad legal no dió contestación a la demanda. Mientras que en el lapso probatorio trajo a Juicio a través de escrito de pruebas la reproducción del mérito favorable de los autos en el Capitulo I, en el Capitulo II alegó el valor jurídico del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala: “Que cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas se tendrán intentadas contra la República, o de excepciones que le hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Promovió también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta sentenciadora que en el folio Nº 13 cursa instrumental donde se prueba y evidencia que la ciudadana Monserrate de Flores Gregoria Josefina, ya identificada, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, con inició del 15 de Octubre de 1.999, así como los bauchers cursante a los folios 41, 42, 43 y 44, donde se demuestra el cobro efectuado como contraprestación de su trabajo los cuales se valoran y aprecian en su totalidad por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es que la presente demanda debe declararse con lugar debiendo cancelar la Gobernación del Estado Apure, la Cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.155.421,17),
a la demandante, ciudadana MONSERRATE DE FLORES GREGORIA JOSEFINA, como pago de Prestaciones Sociales, derivados de la relación trabajo que los unió durante un tiempo de Un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días ininterrumpidos y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONSERRATE DE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.508, asistida y luego representada del Abogado MARCOS GOITIA contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.155.421,17), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de Octubre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Exp. Nº 3584
NVMR/RAP/ARDO
|