LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 2935
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTES: BRAVO RAMIREZ MARTHA ROSA y MARIN QUIROZ JOSE
APODERADOS JUDICIALES: IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE LISS
En fecha 28 de Junio de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), recibida por distribución instaurado por los ciudadanos MARIN QUIROZ JOSE y BRAVO RAMIREZ MARTHA ROSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.873.020 y 4.671.321 respectivamente, asistidos de los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483 respectivamente; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:
Que en fecha 01 de marzo y 22 de Mayo de 2000, mediante decretos Nº - S G-112 y 458, fueron dispensados con el beneficio de jubilación, el ciudadano MARIN QUIROZ JOSE, en su condición de trabajador de la imprenta como operador de la prensa y la ciudadana BRAVO RAMIREZ MARTHA ROSA, como asistente Administrativo I en el Departamento de Administración, ambos al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, que el primero de los nombrados acumuló un tiempo de servicio de catorce años, con un salario mensual de: Doscientos Ocho Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 208.068,00) y la segunda un tiempo de Veintiún año y dos meses con un salario de doscientos mil dos bolívares (Bs. 202.000,00).-
Que en forma amistosa estuvieron ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago de las prestaciones sociales sin haberlo logrado, formulando el reclamo correspondiente por ante el ciudadano Director de Personal como Coordinador de la Junta de Avenimiento según la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure y para ante la Inspectoría de Trabajo.-
En el derecho señala los artículos 02, 92 y 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 19, 65, 66, 104, 108, 211, 212, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado menciona los artículos 32 y 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-
Que como conclusión de los hechos señalados quieren demandar al Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que convenga en cancelar las prestaciones sociales en en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar al ciudadano JOSE MARIN QUIROZ, la suma de: QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.340.022,48) y a la trabajadora MARTHA RAMIREZ DE BRAVO la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.685.633,41). Dando como sumatoria general la cantidad de VEINTITRES MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.025.655). Solicitan que a la cantidad demandada se le aplique la indexación.- Que estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES E BOLIVARES (Bs. 27.000.00,00).
Al folio 25 del expediente cursa escrito presentado por los accionantes donde le confieren PODER APUD ACTA a los abogados IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.483 y 52.697 respectivamente.
En fecha 17-09-2001, cursante al folio 26, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio que les fue librado a la Procuradora General del Estado Apure, quien se dió por notificada.-
En fecha 21-09-2001, comparece la Abogado YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado JESUS DEL VALLE LISS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834.-
En fecha 08-10-01, el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.
En fecha 18-10-2001, se admitieron las pruebas de ambas partes las cuales.-
En fecha 30-10-2001, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 03-12-2001, el Abogado EISEN JOSE BRAVO, presentó escrito de Informes en el presente proceso, se dijo “Vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 10-06-2002, la Juez que de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes.-
El 14 de Julio de 2002, se difirió el acto de dictar sentencia para el Décimo Quinto día siguiente a esa fecha.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alegan los demandantes en el libelo de demanda que en fecha 01 de marzo y 22 de Mayo de 2000, mediante decretos Nº - S G-112 y 458, fueron dispensados con el beneficio de jubilación, el ciudadano MARIN QUIROZ JOSE, en su condición de trabajador de la imprenta como operador de la prensa y la ciudadana BRAVO RAMIREZ MARTHA ROSA, como asistente Administrativo I en el Departamento de Administración, ambos al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, que el primero de los nombrados acumuló un tiempo de servicio de catorce años, con un salario mensual de: Doscientos Ocho Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 208.068,00) y la segunda un tiempo de Veintiún año y dos meses con un salario de doscientos mil dos bolívares (Bs. 202.000,00).-
Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se limita a negar y rechazar todos los conceptos indicados en el libelo, como los intereses y demás beneficios laborales señalados por ambas partes, fundamentando dicho rechazo al cobro de los mencionados concpetos por mediar errores de cálculos y especialmente por estar sustentado sobre una base equivoca, ya que se tomó en consideración el último sueldo devengado por los accionantes y no los anteriores que devengaron durante el inicio y ulterior permanencia de la relación laboral.- Asimismo, señala que al trabajador JOSE MARIN QUIROZ, su representada le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES VENTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.023.224,49) y no la cantidad de QUINCE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA MIL, VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (15.340.022,48). y a la trabajadora MARTHA RAMIREZ DE BRAVO se le adeuda solamente la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.658.716,90) de los cuales le fueron cancelados un monto de UN MILLON CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.154.680,25) por lo que le queda un saldo a cobrar de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.504.036,65) y no la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.685.633,41).- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por los demandantes y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar los pagos que se reclaman, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró.- ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
Los accionantes en su oportunidad legal consignaron documentos emitidos por la Dirección de Personal donde se evidencia la notificación de que fueron jubilados de sus cargos, igualmente, consignaron diferentes recibos de pago o baucher los cuales corren insertos a los folios 54 al 99 ambos inclusive, los cuales demuestra la relación laboral existente entre el patrono y los trabajadores y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada se limitó a solicitar la prueba de experticia de los expedientes administrativos, para lo cual se nombró experto al ciudadano FREDDY FLORES COLINA, pero no se dio por notificado de su misión. Esta juzgadora observa que al no realizarse la experticia para realizar los cálculos solicitados por la parte demandada y al no desvirtuar en pruebas los alegatos esgrimidos por los demandante de autos. La presente causa debe declararse Con Lugar, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRE9STACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos MARIN QUIROZ JOSE y BRAVO RAMIREZ MARTHA ROSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.873.020 y 4.671.321 respectivamente, asistidos y luego representados por los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483, respectivamente, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante JOSE MARIN QUIROZ, la suma de: QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.340.022,48) y a la trabajadora MARTHA RAMIREZ DE BRAVO la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.685.633,41). Dando como sumatoria general la cantidad de VEINTITRES MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.025.655) que constituye el monto total del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que introdujeron la presente demanda el día 18-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 2935
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