LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.539
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: TOVAR RODRIGUEZ SOTICO ANTONIO
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: BELBIS C. FARFAN
En fecha 14 de Mayo del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano TOVAR RODIGUEZ SOTICO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.511, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-01-1980, inicie mis labores como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de mi cargo el 01-04-2000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de VEINTICINCO (25) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 875.565,98), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 72.485.878,03). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 72.485.878,03) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 14 de Mayo del 2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al Procurador General del Estado Apure, REINALDO JOSE MIRABAL, en su carácter de Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.
En fecha 06 de Junio del 2002, compareció el ciudadano TOVAR RODRIGUEZ SOTICO ANTONIO, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
En fecha 02 de Diciembre del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, solicitando a la ciudadana juez ordene al alguacil citar y notificar al Gobernador y al Procurador del Estado Apure.
En fecha 09 de Enero del 2003, acude el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL, con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada BELBIS FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.281.-
En fecha 09 de Enero del 2003, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que la Abogada de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, se ordena agregarla al presente expediente.-
En fecha 22 de Enero del 2003, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por la abogada BELBIS FARFAN, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.-
En fecha 05 de Febrero del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el Acto de Informes, en la presente causa.-
En fecha 10 de Marzo del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en Etapa de Dictar Sentencia.-
En fecha 12 de Mayo del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se Difiere el Acto de Dictar Sentencia en la presenta causa.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-01-1980, inició sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 01-04-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de VEINTICINCO (25) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 875.565,98).
Con el escrito libelar promovió las siguientes probanzas: oficio dirigido al accionante emanado de la Dirección de Personal en original y sello húmedo, así como diferentes bauchers y/o recibos de pagos, cursantes a los folios del 20 al 62 ambos inclusive, instrumentales estas que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, dando a entender que la reclamación que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción; de igual manera menciona la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y ASI SE DECIDE.
Alega también, en el capítulo I del escrito de contestación, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso demanda a la Gobernación del Estado Apure; continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
En el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de la prestaciones sociales indicadas en el texto libelar, los cuales no demuestran haber sido calculados en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
Igualmente la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante las diversas cantidades indicada en el libelo por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia, cesta ticket, intereses, entre otros. Este Tribunal observa que la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar y rechazar que no debe dicha obligación y si la accionada pretende demostrar que no adeuda tal cantidad debió demostrar su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 ejusdem, lo cual no hizo y ASI SE DECIDE.
Valoración de las pruebas en el Lapso Probatorio
La parte demandante no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad legal promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas en original así como planilla de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales tanto del viejo Régimen como del Nuevo Régimen. Igualmente consignó en copia simple, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y sentencia en copia simple emanada del Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial; dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano TOVAR RODRIGUEZ SOTICO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.511, asistido y luego representado por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 72.485.878,03) que constituye el monto total del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 22-04-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3539
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