LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 2.958


MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)


DEMANDANTE: HERNANDEZ DE MENDOZA YUMINURY YURIMAIRY

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE


APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA


En fecha 09 de Julio de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), recibida por distribución instaurado por la ciudadana HERNANDEZ DE MENDOZA YUMINURY YURIMAIRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.608, asistida del Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:
Que desde el día 01-02-1.976, inició sus labores como CLARINETE IV, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 01-04-2.000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 133.711,90) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Intereses de Mora, e Indexación.
Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.845.314,89). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como CLARINETE IV, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda.
Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.845.314,89) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-



Al folio 40 del expediente cursa diligencia presentada por la ciudadana HERNANDEZ DE MENDOZA YUMINURY YURIMAIRY, donde le confiere PODER APUD ACTA al abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.-
En fecha 14-11-2001, cursante a los folios 42 y vuelto, se evidencia la consignación del Alguacil del Tribunal de la copia del Oficio que les fue librado a la Procuradora General del Estado Apure quien se dió por notificada en esa fecha.-
En fecha 19-11-2001, comparece la Abogado YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280.-
En fecha 05-12-01, el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.
En fecha 18-12-2001, ambas partes a través de sus Abogados, presentaron escritos de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidos y agregados a los autos las documentales consignadas.-
En fecha 07 de Mayo de 2002, la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 31-05-2002, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 04-07-2002, el Abogado MARCO Goitia, presentó escrito de Informes en el presente proceso. En esta misma fecha se dijo “Vistos”, entrando en etapa de dictar sentencia.-
En fecha 09-08-02, la Procuradora General del Estado Apure, y el Abogado Marcos Goitia, presentaron diligencia, donde convienen en suspender el curso del presente proceso por un lapso de 30 días.-
En fecha 16 -12-2002, se difirió el acto de dictar sentencia en presente la causa, para el décimo quinto día siguiente a esta fecha.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-02-1.976, inició sus labores como CLARINETE IV, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 01-04-2.000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 133.711,90) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Intereses de Mora, e Indexación.

Mientras que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a laaccionante la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.845.314,89) así como todos los montos de los conceptos indicados en el libelo, como la antigüedad, intereses acumulados, cesta ticket, bono único, bono puente, intereses de mora, entre otros, indicadas en el texto libelar.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.

Por otro lado la parte demandada alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción, acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.

Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios 15 y 36, los cuales demuestra la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada promovió Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales fueron promovidas en copias certificadas, de igual manera promovió, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
E0n relación a los documentos que rielan a los folios del 13 al 16 y 35 y 36, este tribunal observa que fueron impugnadas por la contraparte donde la parte demandante no ejerció el derecho de hacerlo valer como tal y por lo tanto este Tribunal las desecha en cuanto al valor probatorio que de ellos pudieran emerger. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana HERNANDEZ DE MENDOZA YUMINURY YURIMAIRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.608, asistida y luego representada por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239; contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.845.314,89), que constituye el monto total del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 26-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 2958