LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 3.159

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CARVAJAL DE ROJAS ROSA ANA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ




En fecha 08 de Octubre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana CARVAJAL DE ROJAS ROSA ANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.234.688, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 16-11-1975, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 16-12-1999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 558.627,50) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación.
Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 50.267.999,24). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO B, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda.
Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 50.267.999,24) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-
En fecha 15 de Octubre de 2001, el accionante le otorgó poder Apud Acta al abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. Y en fecha 18 de Febrero de 2001, el Procurador General del Estado Apure, le otorgó poder apud acta a la abogada Belbis Farfan, Inpreabogado Nº 84.281.-
En fecha 22 de Abril de 2002, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.-
Llegada la oportunidad para contestar demanda el día 31 de Mayo de 2002, la Abogada Belbis Farfan, lo hizo en los siguientes términos:
Que la accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada. Que la Gobernación del Estado Apure, es un órgano administrativo del Estado Apure, y en ningún momento es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones… (omissis). Para fundamentar lo dicho cita textualmente los artículos 96 de la Constitución del Estado Apure, y los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, y el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
En el capitulo II se limitó a negar todos los montos señalados en el libelo de la demanda y en el capítulo III opuso la prescripción de la acción.-
En fecha 11 de Junio de 2002, fue admitido el escrito de pruebas con recaudos anexos presentado por la abogada Belbis Farfan, con el carácter de autos, promoviendo copia fotostática certificada de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales y de los Estados de Cuentas de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Igualmente copia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero de 2001.- Consignó copia fotostática de la Gaceta oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998 la cual contiene la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En fecha 05 de Agosto de 2003, fue admitido el escrito de pruebas con recaudos anexos presentado por el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, en la que le fue acordado lo solicitado a través de autos y agregados a los autos los documentos anexos.
El día 22 de septiembre de 2003 la referida abogada presentó escrito de informes y esa misma fecha se dijo “vistos” y se fijó para sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 16-11-1975, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 16-12-1999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 558.627,50).

Por otro lado la parte demandada alega, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo II de la contestación de la demanda, la apoderada de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de la prestaciones sociales indicadas en el texto libelar, los cuales no demuestran haber sido calculados en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
Igualmente la accionada en los capítulos siguientes del referido escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad indicada en el libelo por concepto de diferencia de sueldo, cesta ticket, Bono Único, Bono Puente, Bono de transferencia, Intereses de Mora, más la Indexación; este Tribunal observa que la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar y rechazar que no debe dicha obligación y si la accionada pretende demostrar que no adeuda tal cantidad debió demostrar su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 ejusdem, lo cual no hizo y ASI SE DECIDE.

La parte demandada, también alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción. Acompaña al escrito de pruebas, copia de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las probanzas traídas a Juicio por las partes, solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos, así como Jurisprudencia en copia fotostática del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, asimismo, también promovió hoja de cálculos de prestaciones sociales, así como también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta sentenciadora que a los folios 14 y 15 cursan instrumentales donde se prueba y evidencia la relación laboral entre la demandante y el patrono, así como los diferentes bauchers en copias simples, cursantes a los folios del 16 al 35 ambos inclusive, esto demuestra el cobro efectuado como contraprestación de su trabajo los cuales se valoran y aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron impugnados por la contraparte.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana CARVAJAL DE ROJAS ROSA ANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.234.688, asistida y luego representada por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 50.267.999,24), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro días del mes de Octubre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.


En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ





NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 3159