LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3228
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: VENTA MUJICA MILENA ERMELINDA
APODERADO JUD. Abog. MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUD. Abg. ANNALIESSE MONTENEGRO


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de junio 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana VENTA MUJICA MILENA ERMELINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.150.250 y de este domicilio. En su libelo de demanda, la accionante expone:
Que desde el día 16-02-1979 inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que al ser jubilada de su cargo el 15-12-1999 y hasta los momentos actuales no se me han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de más de 20 años de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos y último de dichos sueldo fue la cantidad de doscientos treinta y nueve mil trescientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 239.331,70).
Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados. Todos estos conceptos abarcan un monto global de bolívares TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.340.917,44), cantidad por la cual demando por cobro de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure, representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA.
En la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. El 21 de septiembre 2001, la Juez Superior Temporal, Dra. Flor Camacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y declaró competente para conocer de este juicio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 25 de octubre 2001, se recibido y se le dio entrada en el libro respectivo.
Se fijó para informes en fecha 19 de noviembre 2001, según consta en folio 63. El 03 de diciembre 2001, la Abg. ANNALIESSE MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando a este Tribunal declarara nulo el auto en el cual se fijo la causa para informes y se fije lapso para dar contestación a la demanda, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo se había declarado incompetente y el acto de contestación a la demanda no se había llevado a efecto.
En fecha 06 de diciembre 2001, este Juzgado mediante auto inserto al folio 69, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que se dé contestación a la demanda, fajándose dicha oportunidad para el tercer día de despacho siguiente.
En la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de este derecho, así lo dejó constancia el Tribunal.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada promovió documentales, fueron admitidas y agregadas a los autos.
En fecha 03 de junio 2002, la Juez Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, se avocó al conocimiento de la presente causa, se libró boletas de notificación a las partes, las cuales se dieron por notificadas según consta en los folios 91 y 92.
En fecha 19 de junio 2002, se dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 16-02-1979 inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que al ser jubilada de su cargo el 15-12-1999 y hasta los momentos actuales no se me han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de más de 20 años de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos y último de dichos sueldo fue la cantidad de doscientos treinta y nueve mil trescientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 239.331,70).
Por otro lado la parte demandada, en el escrito de pruebas, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando a entender que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción.
Acompaña al escrito de pruebas, copia de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora, y ASI SE DECIDE.
De igual forma promovió hoja de cálculos de Prestaciones Sociales, así como también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por Pago de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana VENTA MUJICA MILENA ERMELINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.150.250 y de este domicilio, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.340.917,44), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que fue el 15 de Junio de 2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ



NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3.228