LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.288
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ZORAIDA SULBARAN
APODERADOS: IGOR JOSE HIDALGO, EISEN BRAVO RAMIREZ y ALONSO JOSE HIDALGO
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO: ALBERTO LUIS BOLIVAR y MARIA E. OLIVAR
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Noviembre de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), recibida por distribución instaurado por la ciudadana ZORAIDA SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.929, asistida de los Abogados IGOR JOSE HIDALGO E EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483 respectivamente; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:
Que en fecha 15-04-1.984, comenzó a laborar como Aseadora (Obrera), al servicio del ejecutivo del Estado Apure, hasta el 22-05-00, laborando en forma consecutiva durante Dieciséis (16) años, un (01) mes, devengando un último sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 157.000,00). Que fue dispensada con el beneficio de jubilación por el Ejecutivo Regional del Estado Apure. Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado, formulando el reclamo por ante el ciudadano Director de Personal como Coordinador de la Junta de Avenimiento según la Ley de Carrera Administrativa del Estado sin recibir respuesta alguna. Que ratifica las jurisprudencias recientes del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25-10-2000. Que producto del último sueldo devengado sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se integran en los conceptos de Antigüedad e Intereses según el Antiguo y Nuevo Régimen, con los salarios variados, años de servicios, meses trabajados, monto de capital, intereses mensuales y acumulados, entre otros. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los artículos 08 y 10 de la Ley del Trabajo; así como los artículos 104, 108, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 09 y 10 del Contrato Colectivo de SUODE; e igualmente el artículo 146 de la Constitución. Que evidentemente entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure y su persona existió sin dudas una relación laboral. Que acude por ante esta autoridad, para formalmente demandar al Ejecutivo Regional del Estado Apure en la persona de su representante legal Dr. LUIS LIPPA PREZIOZI, para que le cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Que estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).
Al folio 13 del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana ZORAIDA SULBARAN, donde le confiere PODER APUD ACTA a los abogados IGOR JOSE HIDALGO E EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483 respectivamente.
Al folio 17 cursa Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure quien se dio por notificada en fecha 06-01-2003.
Al folio 18, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio que le fue librado al Gobernador del Estado Apure, quien se dió por notificado en fecha 07-01-2003.
En fecha 22-01-2003, comparece el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS en su carácter de Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a los Abogados ALBERTO LUIS BOLIVAR y MARIA EUGENIA OLIVAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222 y 28.804.
En fecha 28-01-03, la Abogado MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter de autos, presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente Juicio.
En fecha 06-02-03, la Abogado MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter de autos, presentó Escrito de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso.
En fecha 20-02-2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 31-03-2003, la Abogado MARIA EUGENIA OLIVAR, presentó escrito de Informes con recaudos anexos en el presente proceso.
En fecha 31-03-03, Este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 02-06-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia de la presente causa, para el Décimo Quinto Día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 15 de abril de 1984, inició sus labores como Obrera (Aseadora), adscrita al servicio Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 22 de Mayo del año 2000, que laboró en forma consecutiva durante 16 años y 01 mes; devengan un último sueldo mensual de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos bolívares (Bs. 157.500). Que fue dispensada con el beneficio de Jubilación por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, producto de haber acumulado un tiempo de servicio merecedor de dicho beneficio. Que no obstante estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones y demás derechos que por la vía legal le corresponden, sin haberlo logrado.
La apoderada de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la Inexistencia de la parte demandada, esgrime que la accionante ZORAIDA SULBARÁN “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al Principio Constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretende la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderada, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los Jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Inexistencia de la parte demandada opuesto en el Capitulo I, y ASI SE DECIDE.
Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega en el Capítulo II, la prescripción del Derecho al cobro de Prestaciones Sociales e la ciudadana ZORAIDA SULBARÁN por haber transcurrido un lapso superior a Un (01) año, a partir de la terminación de la relación laboral hasta el 26 de Noviembre de 2001 fecha en que fue admitida la misma, fundamentando su defensa en los artículos 61, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción.
Cita, parte de la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la cual anexa en copia con el escrito de pruebas.- Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.-
En el Capítulo III de la contestación de la demanda, la apoderada de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su represento; así mismo niega que se le adeude a la demandante por concepto de: Antigüedad del Viejo y nuevo Régimen; Intereses acumulados; vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; Bono de Fin de año fraccionado, Diferencia de Bono Vacacional; Dotación de Uniformes del Contrato Colectivo de SUODE y Diferencia de Sueldo, los montos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró, y ASI SE DECIDE.
Por último niega, rechaza y contradice que su representada le tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad de Treinta Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciséis bolívares (Bs. 30.551.416,oo) por concepto de Prestaciones Sociales. Al respecto, este Tribunal observa, que la accionada pretende liberarse del pago de tales cantidades sin demostrar el mismo de conformidad con el artículo 506 de la misma Ley, por lo que debió demostrar y probar en el curso del proceso y no lo hizo, Y ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
Por su lado la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, promovió Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, las cuales fueron promovidas en copias a carbón con sello húmedo y firma en original, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
La parte demandante en su oportunidad legal, no promovió prueba alguna.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ZORAIDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.929, representada por los Abogados IGOR JOSE HIDALGO, EISEN BRAVO RAMIREZ y ALONSO JOSE HIDALGO, Inpreabogados Nº 27.483, 52.697 y 95.096 contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 30.551.416,oo), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 13-11-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3288
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