LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.177

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: APARICIO YUSMIRA YOLEISA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).



En fecha 10 de Octubre de 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: APARICIO YUSMIRA YOLEISA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.408, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-03-1.989, inició sus labores como AUXILIAR DE CONTABILIDAD, en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que renuncie a mi cargo el 01-12-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de mis ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de diez (10) años y nueve (09) meses, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 129.240,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 18.256.752,24). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como AUXILIAR DE CONTABILIDAD, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) representado en la persona de JORGE PEREZ, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 18.256.752,24), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-

En fecha 12-11-2001, comparece la ciudadana APARICIO YUSMIRA Y., donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inprebogado BAJO EL N° 75.239.

En fecha 14-02-2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en el cual se dio por notificado en esa misma fecha.

En horas de Despacho del día de hoy, 09-08-2002, comparece la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERVE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde exponen de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil han convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 24-09-2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD)), DR. JORGE PEREZ, en el cual se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha, 13-01-2003, comparece el Abogado MARCOS GOITIA, suficientemente identificado en autos, donde solicita al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la Confesión Ficta

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del expediente se evidencia que el día 08 de Octubre de 2001, la ciudadana APARICIO YUSMIRA YOLEISA, demandó al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), por concepto de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), conceptos y montos demandados que especificó así en el libelo de la demanda: Antigüedad según el Antiguo y Nuevo Régimen e Intereses, Bono de Transferencia, Diferencia de sueldo, Intereses de Mora, Cesta Ticket, Bono Único, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución. INDEXACIÓN. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 18.256.752,24).
Admitida la demanda el día 10 de Octubre de 2001, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) fue notificado en la Persona del ciudadano JORGE PEREZ, Presidente del Instituto, el día 24 de Septiembre de 2002 y a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure en fecha 14 de Febrero de 2002. En este Juicio el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), a pesar de que fue debidamente citado no contestó la demanda en la oportunidad establecida por la Ley y fijada por el Tribunal, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, también se observa que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), además de no contestar la demanda, no promovió ni evacuo pruebas en el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem; pero además no presentó informes en el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por unificación de los lapsos procesales en materia laboral con el Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para dictar esta sentencia establece y declara que el demandado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), citado como fue, no contestó la demanda, no promovió ni evacuo pruebas, ni presentó informes, a su vez aplica el artículo 68 infine, que se refiere a la Contestación de la Demanda en materia laboral, que dice: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Con fundamento a lo expuesto, el Estado Apure, con su conducta omisiva procesal admitió los hechos, los conceptos y los montos demandados, ya que no desvirtuó en el debate judicial ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana APARICIO YUSMIRA YOLEISA, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y el pago total de la cantidad demandada de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 18.256.752,24), y así se decide.

Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 18.256.752,24), que se demuestra de los alegatos y pruebas contenidos en el libelo de demanda y que no fueron destruidos en el debate probatorio por la parte demandada, en virtud de la obligación que tiene todo patrono de pagar prestaciones sociales y beneficios laborales al trabajador una vez terminada la relación laboral y así se decide. A los fines de esta sentencia el Tribunal declara que la omisión procesal del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), no es imputable al trabajador y en nada lo puede lesionar, siendo solo responsabilidad directa de sus representantes legales o apoderados y así se decide. Como parte de la fundamentación de esta sentencia condenatoria el Tribunal acoge íntegramente la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que a continuación se transcriben parcialmente: La Sala de Casación Social en sentencia del 13 de Julio de 2000, N° 260, Expediente N° RC N° 00-097, dijo: “También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. “Igualmente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de Julio de 2002, N° 52, Expediente N° 99-852, dijo: “Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez, para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador baso su decisión en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del fisco nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extiende a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación de la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y así se decide”.
Con base a lo expuesto, el fundamento de esta sentencia condenatoria esta en la negligencia procesal, en la no destrucción de alegatos y pruebas por parte del demandado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) y la admisión de los hechos no desvirtuados en juicio, por mandato del artículo 68 ejusdem y las sentencias parcialmente invocadas y así se decide. Por ser un hecho notorio judicial, todo monto laboral debe ser indexado por lo que se ordena la indexación de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 18.256.752,24), desde el día 08 de Octubre de 2001, hasta que quede firme esta sentencia, pidiendo al efecto la misma directamente al Banco Central de Venezuela y así se decide.





DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto y analizado anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), intentada por la ciudadana APARICIO YUSMIRA YOLEISA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.969, mediante Apoderado Judicial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) a cancelarle a la parte demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 18.256.752,24), por concepto de COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO),

TERCERO: La Indexación Salarial de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 18.256.752,24), concepto este que se determina desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el día 08 de Octubre de 2001, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la respectiva determinación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/PRSM
Exp. N° 3.177