LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.277


MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)


DEMANDANTES: LUIS AMERICO VALERA y ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ


APODERADOS JUDICIALES: EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ

DEMANDADO: EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE


APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLANUEVA EN SU CARÁCTER DE SINDICO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.


En fecha 19 de Noviembre de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por los ciudadanos LUIS AMERICO VALERA y ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.350.614 y 4.140.312 respectivamente, asistidos de los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483 respectivamente; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:
Que el ciudadano Luis Américo Valera, comenzó a trabajar en fecha 05 de Marzo de 1.992, en la condición de Obrero, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure (Alcaldía de San Fernando), hasta el 30-10-00, laborando en forma consecutiva durante ocho años, siete meses y veintisiete días, devengando un último sueldo mensual de Cuatrocientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 407.654,00). Y el ciudadano Ángel Miguel Rodríguez, comenzó a trabajar en fecha 31 de Enero de 1.985, en la condición de obrero, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, hasta el 30-10-2000, laborando en forma consecutiva durante quince años y nueve meses; devengando su último sueldo mensual de Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 397.958,00). Que fueron dispensados con el beneficio de jubilación, por el Municipio San Fernando del Estado Apure, producto de haber acumulado un tiempo de servicio merecedor de dicho beneficio.-
Que en forma amistosa estuvieron ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago de las prestaciones sociales sin haberlo logrado, formulando el reclamo correspondiente por ante el ciudadano Director de Personal como Coordinador de la Junta de Avenimiento según la Ley de Carrera Administrativa del Estado.-
En el derecho señala los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 19, 65, 66, 104, 108, 211, 212, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado menciona los artículos 32 y 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-
Que efectivamente entre el Municipio Autónomo San Fernando (Alcaldía) y los demandantes existió sin duda, una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulativa devino la jubilación. Pero que todavía no les han cancelado sus prestaciones sociales. Que por eso es que tuvieron que agotar todas las vía incluyendo la contenciosa y por ello es que acuden ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan al Municipio San Fernando del Estado Apure (Alcaldía) en la persona de su representante legal, para que les cancelen el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden.-
En el petitorio señalan que al trabajador Luis Américo Valera, le corresponde la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.789.573,00) monto este al que habrá que restársele la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibió el trabajador como adelanto.- Mientras que al trabajador Miguel Rodríguez, le corresponden la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 33.034.834,00) monto este al que habrá que restársele la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que recibió el trabajador como adelanto.
Que las sumas de dichas cantidades da un total general de SESENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 61.824.407,00). Suma que solicitan sea debidamente ajustada y corregida a través de experticia o de indexación.- que la presente demanda la estima en Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00)
Al folio 23 del expediente cursa escrito presentado por los accionantes donde le confieren PODER APUD ACTA al abogado EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.697.-
En fecha 09 de enero de 2003, vista la diligencia suscrita por el abogado Eisen Bravo, se citó por la vía de CARTEL al demandado, el cual se fijó en la Av. Miranda en la sede de la Alcaldía Municipal de San Fernando de Apure, en fecha 18 de Febrero de 2002.-
En fecha 27 de Mayo de 2003, la juez que suscribe se AVOCÓ de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 09 de Julio de 2003, se acordó notificar al Sindico Procurador del avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, se libró oficio, la cual fue recibido el 10 de Julio de 2002, por la ciudadana Ana Alvarado secretaria del referido ciudadano.-
En fecha 25 de septiembre de 2002, se acordó reponer la causa al estado de libra nueva Notificación a la parte demandada según lo solicitado por el Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 07 de Enero de 2002, el representante legal de la parte demandada firmó el oficio donde se le dá por notificado de la presente demanda.
En fecha 23 de Enero de 2003, se acordó cómputo solicitado por el Abog. José Hidalgo.-
En fecha 27 de febrero de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la prescripción del derecho al cobro de Prestaciones Sociales de los accionante, citando para ello el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil.- En otras defensas de fondo rechaza, niega y contradice que a los accionantes se le deben las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.-
En fecha 02 de Abril de 2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 24-04-2003, se dijo “Vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
El 26 de Junio de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia para el Décimo día siguiente a esa fecha.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alegan los demandantes en el libelo de demanda que el ciudadano Luis Américo Valera, comenzó a trabajar en fecha 05 de Marzo de 1.992, en la condición de Obrero, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure (Alcaldía de San Fernando), hasta el 30-10-00, laborando en forma consecutiva durante ocho años, siete meses y veintisiete días, devengando un último sueldo mensual de Cuatrocientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 407.654,00). Y el ciudadano Ángel Miguel Rodríguez, comenzó a trabajar en fecha 31 de Enero de 1.985, en la condición de obrero, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, hasta el 30-10-2000, laborando en forma consecutiva durante quince años y nueve meses; devengando su último sueldo mensual de Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 397.958,00). Manifestando los demandantes que al monto reclamado, se le debe restar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) al ciudadano Luis Américo Valera el cual recibió como adelanto y con respecto al ciudadano Miguel Rodríguez, se le debe restar la cantidad de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que recibió el trabajador como adelanto.
Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 Y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.969 del Código Civil, mencionando igualmente la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.- Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos indicados en el libelo, como la antigüedad, vacaciones vencidas, diferencia de sueldos, los intereses y demás beneficios laborales señalados por los accionantes, fundamentando la negación de esos conceptos en la prescripción de la acción. Y en que el monto que aparece en el libelo de demanda es calculado de forma indiscriminada y sin fundamento legal. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por los demandantes y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar los pagos que se reclaman, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró.- ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas

Los accionantes con el libelo de demanda, consignaron documentos como Constancias de Trabajo y Resolución emitidos por la Dirección de Personal y el Despacho del Alcalde donde se evidencia la relación laboral entre los accionantes y el Municipio San Fernando del Estado Apure. También consignaron la Resolución dictada por la referida Alcaldía donde se resuelve la Jubilación, los cuales corren insertos a los folios del 06 al 09 ambos inclusive, permitiendo demostrar con ello la relación laboral existente entre el patrono y los trabajadores, documentos estos que al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por los demandantes de autos. Es por ello que la presente causa debe declararse Con Lugar, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LUIS AMERICO VALERA y ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.350.614 y 4.140.312 respectivamente, asistidos y luego representado por los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO y condena a este último a pagar al demandante Luis Américo Valera, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.789.573,00) monto este al que habrá que restársele la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibió como adelanto de sus Prestaciones Sociales, según manifestación hecha por el en su escrito libelar, quedando la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 31.789.573,00), más la indexación de este último monto. Mientras que al trabajador Miguel Rodríguez, le corresponde la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 33.034.834,00) monto este al que habrá que restársele la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que recibió el trabajador como adelanto de sus Prestaciones Sociales, según manifestación hecha por el accionante en su escrito libelar, quedando la cantidad de TREINTA MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 30.034.834,00), más la Indexación de este último monto, tomando como base legal la fecha en que introdujeron la presente demanda el día 06-11-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3277.