LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE N° 3940
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO)

DEMANDANTE: NUÑEZ BOLIVAR GLADYS EUFRONCINA
APOD. JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APOD. JUDICIAL: MARÍA ELENA MALDONADO RAMOS

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Febrero de 2002, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NUÑEZ BOLIVAR GLADYS EUFRONCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.769.179 y de este domicilio, asistida por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239, contra el Estado Apure. En su libelo la demandante expone:
Que inició sus labores como OBRERA adscrita al Estado Apure, desde el 04-01-96 y fue despedida de su cargo el 03-11-1.999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito). Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 100.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de 12.796.555,31 Bolívares. En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En el petitorio señala que demanda a la Gobernación del Estado Apure por la cantidad ya descrita. Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de enero de 2003 la accionante le otorgó poder apud acta al Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239 y en fecha 21 de mayo de 2003, la parte demandada le otorga poder apud acta a la abogada María Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado Nº 93.887.-
Llegada la oportunidad para contestar demanda el día 23 de mayo de 2003, la Abogada María Elena Maldonado Ramos, lo hizo en los siguientes términos:
Admite como un hecho la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Niega rechaza y contradice que a la accionada se le deba la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 12.796.555,31) así como todos los montos mencionados en el libelo de demanda. Alegó la prescripción de la acción sustentándolo en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual citó textualmente. Señala también la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Ocando.-
En fecha 10 de Junio de 2003, se admitieron las pruebas de ambas partes, consignando la abogada de la parte demandada, promoviendo copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en el exp. N° 002928, donde se reintegra el lapso de prescripción de las acciones laborales. También promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 3653 de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual contiene la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.
El día 21 de enero de 2003 la referida abogada presentó escrito de informes y esa misma fecha se dijo “Vistos” y se fijó para sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte demandante en su escrito libelar que inició sus labores como OBRERA adscrita al Estado Apure, desde el 04-01-96 y fue despedida de su cargo el 03-11-1.999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito). Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
La parte demandada, al momento de la Contestación de Demanda, alegó como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo pero se limita a negar rechazó y contradijo el monto demandado, así mismo negó punto por punto los conceptos demandados en el escrito de demanda, aún cuando lo hizo pormenorizadamente no fundamento lo negado, toda vez que al invertírsele la carga de la prueba correspondía al ente demandado desvirtuar lo alegado por la parte demandante, situación que no hizo en el debate probatorio basándose únicamente en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron sin alegar otras razones o hechos para disentir lo demandado y que al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes donde por imperativo legal devienen una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, no pudiendo está sentenciadora aceptar el rechazo pormenorizado puro y simple de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este alegato, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 16 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, por considerar que al ser consignada por la parte demandada la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual corre inserta al folio 63 del presente expediente, conservando la misma todo su valor probatorio, la parte demandada renunció tácitamente a la prescripción por lo cual no debería alegarlo. Y ASI SE DECIDE.-
También negó, rechazó y contradijo el monto demandado, así mismo negó punto por punto los conceptos demandados en el escrito de demanda, aún cuando lo hizo pormenorizadamente no fundamento lo negado, toda vez que al invertírsele la carga de la prueba correspondía al ente demandado desvirtuar lo alegado por la parte demandante, situación que no hizo en el debate probatorio basándose únicamente en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron sin alegar otras razones o hechos para disentir lo demandado y que al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes donde por imperativo legal devienen una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, no pudiendo está sentenciadora aceptar el rechazo pormenorizado puro y simple de la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las probanzas traídas a Juicio por las partes, la parte demandante con el libelo de la demanda consignó documento que prueba haber agotado la vía administrativa, igualmente riela a los folios 15 al 19 diferentes bauchers donde se demuestra el cobro efectuado como contraprestación de su trabajo los cuales se valoran y aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
Mientras que el lapso de promoción de pruebas se limitó a ratificar el valor probatorio del folio Nº 02, que al no haber sido impugnado por la contraparte se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por su lado la parte demandada hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos en el Capitulo I, en el Capitulo II promovió como testigo a la ciudadana ana Jiménez, para que ratifique la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la cual riela al folio Nº 63.- Al momento de evacuar dicha prueba le fue leída a la testigo, la referida planilla ratificándola en todas y cada una de sus partes. Pero para esta sentenciadora la referida planilla no desvirtúa, ni prueba, lo alegado por la accionante. Y ASI SE DECIDE.-
Promovió Jurisprudencia en copia fotostática del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, y el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que la presente demanda debe declararse con lugar debiendo cancelar la Gobernación del Estado Apure, la Cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 12.796.555,31) a la demandante, ciudadana NUÑEZ BOLIVAR GLADYS EUFROCINA, como pago de sus ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), derivados de la relación trabajo que los unió durante un tiempo de Tres (03) años y diez (10) meses interrumpidos Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), intentada por la ciudadana NUÑEZ BOLIVAR GLADYS EUFRONCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.769.179 y de este domicilio, asistida y luego representada por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 12.796.555,31) que constituye el monto total de sus ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda, que lo fue el 18-12-02, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.

Se Exonera en Costas a la Parte Demandada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ.


En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


Exp. Nº 3940
NVMR/RAP/ARDO