LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.207

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: IRMA MERCEDES TOVAR DE PAEZ

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO



En fecha 22 de Octubre de 2002, se recibió ante este Tribunal, el presente expediente que subió a esta Alzada por distribución a fin de que conozca sobre la causa por la Incompetencia por la materia del Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, declinando la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Libelo de Demanda la Ciudadana IRMA MERCEDES TOVAR DE PAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.054.023, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, la demandante expone:

Que en fecha 16-02-1.982, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran. Que fue jubilada en fecha 01-02-2000 y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades. Que durante el tiempo de Trabajo de mas de Diecisiete (17)años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 234.306,00), con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Cesta Tickets Bono de Transferencia Bono Único, bono Puente, Intereses de Mora e Indexación para un total de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.951.421,70). Que en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en la persona de Dr. LUIS LIPPA.

Al folio 40 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana IRMA MERCEDES TOVAR DE PAEZ, parte demandante, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 03-12-2001, de conformidad con el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 03-06-2002, la Juez que suscribe, se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 233 del Código de procedimiento civil.
En fecha 29-07-2002, el Alguacil del Tribunal consigna Copia de los Oficios que les librado a la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Yasmín Yejan Monteverde y al Gobernador del Estado Apure, Dr. Luis Lippa, el cual se dieron por notificados en esa misma fecha.

En fecha 06-08-2002, cursa escrito presentado por la Ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde le confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505.

En fecha 09-08-2002, comparece la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, para exponer: “De conformidad con el Páragrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia”.

En fecha 27-11-2002, el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, presentó escrito de CONTESTACION DE DEMANDA en el presente juicio.

Al folio 95 y vuelto del expediente cursa diligencia con recaudos anexos de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 12-12-2002, cursa escrito de PROMOCION DE PRUEBAS con recaudos anexos, presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, con el carácter acreditado en autos.

En fecha 14-01-2003, de conformidad con el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la corte suprema de Justicia de fecha 16-07-1.998, este Tribunal fija el décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE INFORME, en la presente causa.

En fecha 11-02-2003, vencido con ha sido el lapso para que las partes presentes los INFORMES en el presente proceso, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 15-04-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia, para el DECIMO QUINTO día calendario siguiente a esta fecha, de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

M O T I V A
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 16-02-1.982, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran. Que fue jubilada en fecha 01-02-2000 y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades. Que durante el tiempo de Trabajo de mas de Diecisiete (17) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 234.306,00).-

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso, alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, porque como ya se dijo, es un órgano administrativa del Estado Apure, no es un sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”
Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador.
En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
En el Capítulo II de la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de las prestaciones sociales, diferencia de salario, cesta ticket, indexación, entre otros, indicadas en el texto libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, debió demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.

Igualmente en el capítulo III de la Contestación de demanda, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora. Y ASI SE DECLARA.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios del 13 al 35, los cuales demuestran la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Consignó documento emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, que al no haber sido impugnado por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual sirve para ilustrar a esta Sentenciadora y se valora en todo su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su lado la parte demandada promovió Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales tanto del viejo como del nuevo Régimen, las cuales fueron promovidas en copias certificadas; dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por Pago de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana TOVAR DE PAEZ IRMA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.054.023 y de este domicilio, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.951.421,70) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que fue el 04 de Junio de 2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ







NVMR/RAP/ardo