LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 2959


MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)


DEMANDANTE: ADARMES LOVERA EDEN JOSE


APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA


DEMANDADO: EL ESTADO APURE


APODERADO JUDICIAL: BELBIS FARFAN


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 09 de Julio de 2001, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ADARMES LOVERA EDEN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.350.743 y de este domicilio, contra de la Gobernación del Estado Apure. En su libelo la demandante expone:
Que el día 01-02-1.981, inició sus labores como OBRERA, adscrito a la Escuela “Cristo Rey” del Estado Apure y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que durante su tiempo de trabajo que fue de más de 18 años ganaba diferentes sueldos siendo el último de Ciento Veintiún Mil Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 121.066,65). Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, Bono de Transferencia, Diferencia de Sueldo, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses de mora e Indexación dando un total de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.848.285,42). En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, el Tribunal a través de auto deja constancia de la Notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado, la misma la otorgó poder Apud Acta, a la Abogada Belbis Farfan,
En fecha 02 de Octubre de 2001, la abogada Belbis Farfan, en lugar de contestar demanda pouso la cuestión previa del ordinal 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decida CON LUGAR en fecha 13 de Noviembre de 2001.- Siendo subsanada por el Abogado Marcos Goitia en fecha 20 de Noviembre de 2001,
En fecha 04 de diciembre Abogada Belbis Farfan, contestó demanda donde niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante todos los montos señalados en el libelo de la demanda. Alega también la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En su oportunidad legal, la parte demandante Promovió escrito de prueba, donde ratifica íntegramente los folios del 07 al 30, promovió documento emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo constante de dos folios, donde se reconoce como obrero jubilado al demandante y que sus Prestaciones Sociales fueron enviadas a la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Apure, para realizar posteriormente el pago de la misma según oficio Nº 007, con fecha 02-01-2001.
En fecha 03 de mayo de 2002, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 07 de enero de 2002, la abogada Belbis Farfan, solicita computo para verificar si las pruebas promovidas por la parte demandante son extemporáneas, las cual fue acordada en fecha 14 de enero de 2002, siendo declaradas extemporáneas.
En fecha 07 de Mayo de 2002, la Juez que suscribe se avocó a la causa y se acordó notificar a las partes.-
En fecha 20 de mayo de 2002, se fijó la causa para Informes. En la oportunidad de presentar informes, ambas partes consignaron los escritos de Informes, y se fijó la causa para observación a los mismos.-
En fecha 09 de Agosto de 2002, ambas partes acordaron de suspender la causa por treinta (30) días de despacho.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia para el décimo día calendario siguiente a esa fecha.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-02-1.981, inició sus labores como OBRERA, adscrito a la Escuela “Cristo Rey” del Estado Apure y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que durante su tiempo de trabajo que fue de más de 18 años ganaba diferentes sueldos siendo el último de Ciento Veintiún Mil Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 121.066,65).

El apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.848.285,42), así como los montos indicados en el libelo, como por ejemplo la antigüedad, los intereses, bono de transferencia, diferencia de sueldo, intereses de mora e Indexación. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

También alegó la prescripción de la acción Interpuesta por el ciudadano ADARMES LOVERA EDEN JOSE, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y toma en cuenta la fecha en que dejó de prestar sus servicios la cual es 28 de Diciembre de1.999, hasta la fecha en que presenta la demanda, siendo la misma 09 de Julio de 2001, en la presenta la demanda. Esta sentenciadora considera que en la presente causa no existe prescripción de la acción, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que la trabajadora no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo la hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios del 07 al 30, promovió documento emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo constante de dos folios, donde se reconoce como obrero jubilado al demandante y que sus Prestaciones Sociales fueron enviadas a la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Apure, para realizar posteriormente el pago de la misma según oficio Nº 007, con fecha 02-01-2001. Esta sentenciadora observa que los referidos folios demuestran la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada no promovió prueba alguna que pudieran desvirtuar lo alegado por el accionante en el libelo de demanda; por ello esta sentenciadora declara la presente demanda CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA



Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ADARMES LOVERA EDEN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.350.743 y de este domicilio, asistido por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.848.285,42), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 25-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 2959