LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nro. 2962

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: RIVAS DE CADENAS CRUZ MAIGUALIDA

APODERADO JUD. Abog. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUD. Abg. ANNALIESSE MONTENEGRO


TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de julio de 2001, se admitió la demanda de (TRABAJO) que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana RIVAS DE CADENAS CRUZ MAIGUALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.150.427 y de este domicilio. En el libelo de demanda, la accionante expone:
Que Desde el día 16-01-1976, inicio sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 16-12-1999 y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 242.238,80), con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados”. Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de bolívares CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 46.288.809,25), cantidad por la cual demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de julio 2001, fue notificado el Procurador según consta al folio 42 y el folio 43 consta poder apud-acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure a la Abg. ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265.
El 24 de Septiembre 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda, según consta inserta a los folios 43 al 55 inclusive, la cual lo hace bajo los siguientes términos: que “Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante las cantidades por los conceptos esgrimidos en su escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de 46.288.809,25, por concepto de prestaciones sociales”. Así mismo alega la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omissis.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo instrumentales marcadas “A”, “B”, C” y “E”.
No presentaron informes en la oportunidad legal.
En fecha 22 de Mayo 2002, la Juez Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO; se avocó al conocimiento de la presente causa, se libró boleta a las partes, las cuales se dieron por notificadas según consta a los folios 73 y 75.
En fecha 09 de agosto 2003, según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 16-01-1976, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 16-12-1999 y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 242.238,80), con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados”. Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de bolívares CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 46.288.809,25).

Mientras que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la accionante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 46.288.809,25), así como todos los montos de los conceptos indicados en el libelo, como la antigüedad, intereses acumulados, diferencia de sueldo, cesta ticket, bono único, bono puente, intereses de mora, entre otros, indicadas en el texto libelar.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.

Por otro lado la parte demandada alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida prescripción no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma no se encuentra prescrita, ya que en la presente causa no existe ruptura entre el trabajador y el patrono, y aunque no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva la demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.

Valoración de las Pruebas
La parte demandante no promovió prueba alguna en su oportunidad legal.-
Por su lado la parte demandada promovió Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, las cuales fueron promovidas en copias certificadas, de igual manera promovió en copia simple el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y copia simple del comentario de la Ley Orgánica del Trabajo Ramírez y Garay, pagina 178 del artículo 670, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana RIVAS DE CADENAS CRUZ MAIGUALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.150.427, asistida y luego representada por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239; contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 46.288.809,25), que constituye el monto total del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 26-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela.-
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:40 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 2962