LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 4.102

MATERIA: CIVIL (COBRO DE BOLIVARES)

DEMANDANTE: CAÑA CALDERON OTONIEL ALI

APODERADO JUDICIAL: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE

DEMANDADO: BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS

APODERADOS JUDICIALES: FATIMA LOPEZ COELLO y ALCIDE URBINA GARCIA.

En fecha 06 de Febrero de 2003, se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por el Abogado OTONIEL ALI CAÑA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.012.426, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado N° 74.414, contra el ciudadano OTONIEL ALI CAÑA CALDERON, exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Soy librador y beneficiario de una Letra de Cambio con plazo vencido, librada a mi favor en esta población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día Dieciséis (16) de julio de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), con fecha de vencimiento al Dieciséis (16) de Agosto de 2001, habiendo sido aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.478.502, ganadero, domiciliado en el fundo denominado “LA FRANQUEZA”, sector Mata e Vino, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual anexo marcada con la letra “A”.

Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto ha sido inútil las gestiones realizadas para lograr el cobro de la referida letra de cambio, vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, ya identificado, para que en su carácter de librado aceptante, de ese instrumento cambiario, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

Por cuanto se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, esto es, el pago de una suma representada por el capital contenido en la letra de cambio especificada y sus accesorios, solicito se tramite esta demanda siguiéndose el Procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto pido se decrete la intimación del deudor BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, para que me pague dentro de los Diez (10) días apercibido de ejecución.

Solicito igualmente que por cuanto la presente demanda está fundamentada en una letra de cambio, pido se decrete EMBARGO PROVISIONAL de bienes muebles, propiedad del demandado.

Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) a los fines legales y procedimentales.

Finalmente pido que la demanda sea admitida, se tramite en la forma solicitada y se declare con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2003, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, asistido del abogado ALCIDE R. URBINA GARCIA, Inpreabogado N° 90.961 y expusieron: realizan formal oposición al decreto de intimación e igualmente consigno Poder Apud-Acta otorgado a los abogados FATIMA LOPEZ COELLO y ALCIDE URBINA GARCIA.

En fecha 11 de Marzo de 2003, el tribunal ordena practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 14/02/2003 hasta pasados 10 días de despacho.

En fecha 18 de Marzo de 2003, el tribunal dicto auto donde visto el escrito constante de 5 folios Útiles, presentado por el abogado ALCIDE R. URBINA G., con el carácter acreditado ene autos, contentivo de la contestación al fondo de la demanda y reconvención o mutuo petición el tribunal la admite de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2003, se recibió escrito, suscrito por la parte demandante donde da contestación a la reconvención planteada por el apoderado de la parte demanda.

En fecha 31 de Marzo de 2003, mediante oficio N° 53, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, por declinación de competencia del tribunal que estaba conociendo de la causa.

En fecha 13 de Mayo de de 2003, se le dio entrada al expediente.

En fecha 16 de Junio de 2003, cursa inserto al folio 32, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Octubre de 2003, cursa al folio 48, auto del tribunal donde se dice “visto” y entra la causa en etapa de sentencia definitiva, contados a partir del día siguiente al de hoy.

Existe cuaderno de medidas constante de Un folio, donde se decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.



DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la parte demandante demanda al ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, visto el iter procedimental de la presente causa, se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, es por eso y a solicitud de la parte demandada se constató en autos que la parte demandante ciudadano OTONIEL ALI CAÑA CALDERON, no dió Contestación a la Reconvención y nada probó en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entró en estado de sentencia, es por ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadano OTONIEL ALI CAÑA CALDERON, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener el COBRO DE BOLIVARES causado en el presente juicio por parte del ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, debido a que el ciudadano OTONIEL ALI CAÑA CALDERON, es librador y beneficiario de una Letra de Cambio con plazo vencido, librada a su favor en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día Dieciséis (16) de julio de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), con fecha de vencimiento al Dieciséis (16) de Agosto de 2001, habiendo sido aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.478.502, ganadero, domiciliado en el fundo denominado “LA FRANQUEZA”, sector Mata e Vino, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.-
En cuanto al Segundo Supuesto que tanto la parte demandante como la parte demandada nada probare que le favoreciera, se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandante que desvirtuara la pretensión de la parte demandada. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandante declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OTONIEL ALI CAÑA CALDERON contra el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano OTONIEL ALI CAÑA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 10.012.426, contra el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.478.502.- Condenándose a la parte demandante a pagarle a la parte demandada la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

SEGUNDO: La Indexación de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), concepto este que se determina desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el día 03 de Febrero de 2003 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la respectiva determinación.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre de 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Seguidamente siendo las 1:40 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/PRSM
EXP. N° 4.102