LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 3.698

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: SANTANA DAVID E.

APODERADO JUDICIAL: RAMON N. ALVAREZ

DEMANDADO: EMPRESA INCOFF C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE


En fecha 10 de Julio del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano SANTANA DAVID E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.618, asistido en este acto por el Abogado RAMON ALVAREZ Nro. 56.967, contra la EMPRESA INCOFF C.A. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 15-11-97, ingrese a trabajar en la “Empresa Incoff c.a.” con el cargo de ayudante de mecánica diesel, dos años después de ingresos, es decir, el 01-12-199, por ajustes económicos de la misma se procedió a cancelar las prestaciones sociales a todos los trabajadores de la empresa, por lo que a mi persona le fue cancelado dos años y dieciséis días de trabajo; a partir de allí se empezaron a acumular mis prestaciones sociales nuevamente, continuando así la relación laboral con la empresa, hasta mediados del mes Mayo del año Dos mil, yo me desempeñe con el cargo de ayudante de mecánica, a partir de allí pase a ser mecánico diesel y chofer subiéndome el salario de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 49.000,00) semanales a Sesenta y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 67.620,00)semanales; hasta que en fecha (21-12-01) el jefe de campamento me comunico que el Ing. Wilfredo Flores, me había despedido ignorando los motivos por el cual se habían suscitado dicho retiro. Que a partir de allí se me ha sido imposible el cobro de mis Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que me corresponden por un tiempo de trabajo de Dos (02) años Un (01) mes y Diecinueve (19) días de labor ininterrumpida. Que por todos las razones anteriormente expuestas es por lo que demando a mi patrono (Empresa In coff c.a.) en la persona de su representante legal Ing. Wilfredo Flores. Que el objeto de la presente demanda es la cancelación de mis prestaciones sociales y otros derechos laborales que me corresponden y los cuales no me han sido cancelados siendo el conjunto de mis prestaciones sociales las siguientes: Antigüedad según el viejo régimen y el nuevo régimen, preaviso, vacaciones, utilidades, bono de fin de año, dotación de vestimenta de trabajo, horas extras. Que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 5.954.909,23) por cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 10 de Julio del 2002, se admitió la presente demanda en el libro respectivo de este juzgado, practicándose la respectiva citación al ciudadano Wilfredo R. Flores I.
En fecha 17 de Julio del 2002, el tribunal ordeno librar Cartel de Notificación a la mencionada Empresa, a los fines de dar por continuado el respectivo proceso. Ese mismo día se cumplió con lo ordenado.
En fecha 05 de Agosto del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVID SANNTANA, otorgándole poder APUD-ACTA al Abogado RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.967.
En fecha 05 de Agosto del 2002, el alguacil del tribunal consigna oficio el cual declara que le fue imposible citar al demandado el cual no pudo localizar.
En fecha 05 de Agosto del 2002, el alguacil del tribunal deja constancia que en el día de hoy fijo cartel librado al ciudadano Rafael Flores Infante, en su carácter de Gerente General de la Empresa INCAFF C.A.
En fecha 09 de Agosto del 2002, el Tribunal deja constancia mediante auto, que el ciudadano Wilfredo Flores, dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.
En fecha 25 de Septiembre del 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ramón Álvarez, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación; se ordena libar boleta de intimación a la Empresa Incoff c.a., el tribunal fija fecha y hora para que los ciudadanos Joaquín Caballero Pérez e Irán Eliécer Solórzano, respectivamente rindan declaraciones.
En fecha 03 de Octubre del 2002, fecha y hora fijada por este Tribunal para que el ciudadano Representante de la Empresa comparezca ante este tribunal, y en virtud de que dicho representante no compareció a este despacho se declara DESIERTO dicho acto.
En fecha 03 de Octubre del 2002, fecha y hora fijada por este Tribunal para que el ciudadano Joaquín Benito Caballero, el cual manifestó no encontrarse dentro de la inhabilidad de testigo para declarar.
En fecha 03 de Octubre del 2002, fecha y hora fijada por este Tribunal para que el ciudadano Irán Eliécer Solano García, el cual manifestó no encontrarse dentro de la inhabilidad de testigo para declarar.
En fecha 07 de Octubre del 2002, fecha y hora fijada por este Tribunal para que el ciudadano Representante de la Empresa comparezca ante este tribunal, y en virtud de que dicho representante no compareció a este despacho se declara DESIERTO dicho acto.
En fecha 14 de Octubre del 2002, de conformidad con el auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija para el décimo Quinto día de calendario siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto de informe en la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre del 2002, vencida como ha sido el lapso para que las partes presenten lo informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ramón Álvarez, donde solicita a la ciudadana juez dicte sentencia en el presente proceso.
En fecha 26 de Junio del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ramón Álvarez, donde solicita a la ciudadana juez dicte sentencia en el presente proceso.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO:

Planteada como ha quedado establecida la controversia y llegado a la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda:
Acta constitutiva marcada con la letra “A” en copias de la demandada de autos, “Ingeniería y Construcción F.F, C.A.” donde consta de representación legal de la persona natural, señalado como representante de la persona jurídica accionada, se le concede pleno valor probatorio por haber sido impugnado por la contra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Copias de sobres de cobros, correspondiente al lapso comprendido del 22 al 28-05-001, 13-11 al 19-11 y del 08 al 19-11-01 respectivamente, el cual se desecha toda vez que no aparece firmado por las partes, es decir, trabajador-patrono, aún cuando en la parte superior izquierda aparece el sello y datos de la demandada de autos, y el nombre de David Santana, por lo que estás instrumentales se valoran y Así se decide.
Copias del balance marcada con la letra “E” a estás documentales no se valoran por irrelevantes ya que no está en controversia el reenganche del trabajador aunado al hecho que no estamos en presencia de un juicio de estabilidad laboral y Así se declara.
B. En el Lapso probatorio:
Invoca el merito favorable de los autos, especialmente la comunidad de la prueba. Copia del acta constitutiva de la Empresa Incoff, Ingeniería y Constitución f.f. c.a., está documental ya que valorada y no merece más comentario y Así se decide. Copias de sobres debidamente acompañadas con el libelo y marcada con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, instrumentales estás que ya fueron analizadas; por lo tanto no merecen más argumentaciones y Así se declara. Constancia de trabajo debidamente firmada por el representante de INCOFF, de fecha 26 de Marzo del año 2001, y que cursa al folio 73 del expediente, con relación a está instrumental, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en su contenido, por no haber sido impugnado por la parte contraria, con la cual se demuestra, el cargo, el salario y por consiguiente la relación laboral que existió entre partes y Así se decide. Intimación de la Empresa Incoff, para que presente al Tribunal los libros de contabilidad, la cual fue diferido por no presentarse a la exhibición respectiva, por lo que no anexarse copia simple del mismo, no se puede valorar la prueba como fidedigna en la solicitado y Así se declara. Intimación de la demanda, para que presente a este Tribunal el cheque del Banco Unión Nº 13.539.489 y 04142-30791478, al Banco Provincial debidamente cobrada por el demandante, prueba está irrelevante ya que si fue cobrada por el solicitante es imposible que repose en poder de la demandada, no mereciendo en consecuencia valor probatorio alguno, por la imposibilidad material del intimado en presentarlo al acto para el cual fue promovido y Así se decide. Testimoniales en la persona de los ciudadanos Joaquín Benito Caballero Pérez e Irán Eliécer Solano García, donde el segundo de los nombrados al ser interrogado sobre los particulares depone: al particular primero contesto “Si lo conozco”, al particular segundo contesto “Si me consta”, al particular tercero contesto “El tubo laborando como de cuatro a cinco años”, al particular cuarto contesto “No me consta que le fueron canceladas”, y al quinto particular contesto “En varias oportunidades lo vi como mecánico y en otras como chofer”; la declaración de este se aprecia en cuanto al cargo que desempeñaba su promovente ya que en las otras preguntas las respuestas no merecen confianzas, por no contestarlas con fuerza y precisión y Así se decide.
En cuanto al primero en el orden nombrado al ser interrogado por su promovente, contesta a la primera pregunta contesto: “Si lo conozco”, a la segunda pregunta contesto: “Si me consta que trabaja”, a la tercera pregunta contesto: “Bueno cuando yo lo conocí hace como cinco o seis años, trabajaba para esa Empresa”, a la cuarta pregunta contesto: “ No yo se que no por que si no estuviera metido en este litigio”, a la quinta pregunta contesto: “De acuerdo con lo que el me comentaba el se desempeñaba como mecánico diesel y algunas veces manejaba el camión, también se desempeñaba como chofer”, el testigo no merece valor alguno su declaración, ya que sus respuestas son imprecisas, siendo a la vez un testigo referencial, lo cual se evidencia en su respuesta dada al interrogatorio a las preguntas cuarta y quinta, por lo que no prueba nada con su testimonio y Así se declara. La confesión de la demandada de autos, en cuanto a la circunstancia y admisión de la relación laboral, como las fuera de inicio y culminación de dicha relación laboral, la cual se valoran y aprecia, como el tiempo de trabajo realizado por el accionante de autos, que de Dos (02) años, Un (01) mese y Diecinueve (19) días ininterrumpidos, bajo la subordinación de Incoff y Así se declara. Desconocimiento y rechazó a las instrumentales que cursan a los folios 61 y62 del expediente, realmente está es atifica, toda vez que no es la vía más favorable al trabajador para impugnar un instrumento que se le opone por tanto al no formalizarla necesariamente se tiene que desechar y Así se decide. En cuanto a las argumentaciones aludidas en el capitulo VI, referentes a refutaciones y rechazos a lo esgrimido por el demandado en el escrito de contestación de demanda, la misma se hace inoficiosa, e irrelevante puesto que más que una prueba, se asemeja más a una contestación o una oposición a determinado escrito; pero que sin embrago está sentenciadora lo tendrá en cuenta al momento de su decisión y Así se declara.
Pruebas aportadas con la contestación de la demanda:
A. Copia del Registro de nomina del Seguro Social de los trabajadores fijos de la Empresa, marcadas con las letras “A” y “A1”, observando está sentenciadora, que aun cuando las mismas, no fueron impugnadas por la contra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no está en discusión si el reclamante estaba o no asegurado, ni tampoco está como hecho controvertido, el reclamo de descuentos de está obligación del patrono, como lo es el Seguro Social obligatorio, por tanto está prueba es irrelevante y Así se decide.
1. Copias de declaraciones fiscales, correspondientes a los años de prestaciones de servicios del trabajador marcado con la letra “B”, está documental se valora y aprecia en su contenido, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y Así se decide.
2. Copias de recibos y cheques marcados con las letras “C”, “D” y “E”, recibidos por el actor o por la ciudadana Yanet Caballero, se valoran en su contenido, con la salvedad que solamente la instrumental que cursa al folio 63 aparece firmado por el ciudadano David Santana, sin mencionar a que se debe la asignación de dicho monto, es decir, no determina bajo que concepto se entrega el monto allí mencionado que se paga, no se menciona, ni explica, en relación a los comprobantes de cheque que rielan a los folios 61 y 62, recibidos por una ciudadana de nombre Yanet Caballero, aún cuando se puede apreciar que dice, “Pago de Prestaciones Sociales Sr. David Santana”, y también fue a alegado en el escrito de la contestación de demanda, que está era concubina y/o esposa del demandante, no obstante no se demostró en el debate probatorio está cualidad, pese a que tampoco fue impugnado, sin embargo, no sabemos si efectivamente está ciudadana era su esposa y/o concubina donde en virtud del principio de la duda, induvio pro-perario, se desecha tal instrumental, como pago de anticipo de Prestaciones Sociales al accionante y Así se declara; en relación a la copia del cheque que cursa al folio 60, en el mismo no se menciona bajo que concepto se cancela y /o recibe, si es salario, horas extras, préstamo etc., por lo que no puede valorarse como anticipo y Así se declara. En cuanto a los sobres de pagos que cursan a los folios 55 y 56 del expediente, se aprecian y valoran en su contenido, y Así se decide.
B. En el lapso probatorio no produjo prueba: en el caos de autos, la relación laboral entre actor y la demandada, resulto plenamente comprobada, toda vez que la misma fue admitida por la demandada, en su escrito de contestación de demanda, a tenor de lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aceptando la relación laboral, así como el comienzo y el final de la misma, aunada a la instrumental que cursa al folio 73 del expediente, y que fue previamente valorada por está sentenciadora.
Por otra parte en su escrito de contestación de la demanda, el representante legal de la demandada, se limita anegar, rechazar y contradecir, que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede libarse de la carga de la prueba con solo negar el pago que se le reclama, púes debe tenerse presente que las Prestaciones Sociales y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, deben demostrar su pago y habida cuenta que en el curso del presente juicio tal pago no fue demostrado, debe el patrono pagar los conceptos y montos exigidos y Así se declara.
En virtud, que lo que se convirtió en el hecho controvertido, fue el salario con que debía liquidarse las Prestaciones Sociales o lo que es lo mismo, el salario devengado por el trabajador, tomando en cuenta el principio establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de induvio pro-operario, se establece que efectivamente el trabajador recibía por su labor el señalado en su libelo y Así se declara. Ya que siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de Rango Constitucional, atenor de lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, forzosamente está sentenciadora tiene que declara CON LUGAR la presente demanda y Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DAVID E. SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.618, en contra de la EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES F.F. C.A., (INCOFF) representada por el ciudadano Wilfredo Flores, suficientemente identificado en autos y Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa INCOFF a pagar a la parte demandante ciudadano DAVID E. SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.618, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.954.909,23) y Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, tomando como fecha cierta la introducción de la presente demanda (17-06-02) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; la indexación laboral, tomando como fecha cierta el 18-06-2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del Mes de Octubre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/CAD