LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3091.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

DEMANDANTE: FAJARDO OSWALDO

APODERADO JUD. Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD
DEL ESTADO APURE (INSALUD)

APODERADO JUD. Abg. GISELA DUNO



CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


Fue interpuesta la presente demanda en fecha 25 de abril 2001 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Mayo 2001. Expone el demandante en su escrito libelar que:

Del Carácter: Que consta de constancia de trabajo anexa y marcada con la letra “A”, de fecha 23 de Diciembre del año de 1.992, signada con el Nº OPR 2.438, que el para entonces Director Regional del Sistema Nacional de Salud Pública me designo para el cargo de médico especialista en el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito de esta Entidad federal Apure, ello a partir de la fecha 16 d Diciembre del mismo año.
Que en tal carácter demanda en tiempo y forma al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD) ente con patrimonio y personalidad jurídica propio, distinto del estado que lo crea, debidamente creado por ley pública en Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 22 de Diciembre del año de 1.998, signada con el Nº 26 ordinario, representada por el ciudadano JOROGE PEREZ.
El caso es, que me desempeño como Médico especialista I, al servicio del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, ente con personalidad y patrimonio propio, distinto al ente que lo crea, tal como consta de la Ley mencionada, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, antes señalada. Se le designó para que ocupara el cargo de Médico especialista i, en el Hospital José Antonio Páez de la población de Guadualito del Estado Apure, iniciando mi relación de trabajo para el Instituto en referencia en fecha 16 de Diciembre del año de 1.992, tal como consta de la copia del documento público que al efecto acompañó y marco “A”.

Posteriormente se le trasladó al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de Junio del año 1.996, consta de ello en copia de documento público que al efecto acompañó y marco con la letra “C”. Que introdujo por ante la Presidencia del Instituto mencionado, el ejercicio del derecho de petición, con la finalidad de que el Presidente del mismo se dignara a ordenar el cálculo de los derechos contenidos en la cláusula de disponibilidad y hacerle el pago de los mismos, en tal sentido el ciudadano en cuestión le dio respuesta, según se evidencia en oficio Nº 095 de fecha 01 de Abril 2001, acompañado al libelo marcado con la letra “J”.

Que tal situación, no solo violenta el contrato colectivo de trabajo que se acompaña, sino que violenta la equidad y la justicia, violentando igualmente el principio de igual trabajo igual salario, pero no es solo la vi9olación de un principio, es la violación del contrato colectivo de trabajo su cumplimiento se demanda por esta acción y e particular el derecho contenido en la cláusula 24 del contrato colectivo que rige a los profesionales de la salud.

Que le corresponden los siguientes beneficios: Por concepto de capital y corrección monetaria, calculados desde el año 1995 hasta el día 31-12-2.000, fecha esta última del cálculo efectuado en su escrito libelar. Todo lo que en parcialmente hace sumatoria por concepto de Beneficio contractual (Disponibilidad, cláusula 24 del Contrato Colectivo) y el daño sufrido por la devaluación de la moneda de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 24.459.405,46). Y por concepto de de Intereses legales de mora calculados por cada una de las proporciones o cantidades de dinero dejados de cancelar o percibir, la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. (3.258.376,15). Para un total General entre los salarios dejados de percibir por concepto de la disponibilidad, la fluctuación monetaria que ello implica y los correspondientes intereses de mora de: Veintisiete Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Un bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 27.717.781,61).”

En fecha 16 de Junio 2001, el Abg. Wilfredo Chompré Lamuño, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, exponiendo que: La demanda a momento de señalar los hechos, se indico de manera indebida que el contrato al que se hace referencia y que es el mismo que impulsa la presente acción, por la violación de la misma respecto a la conducta de la parte demandada al no hacer efectiva la obligación contractual, indicada en el mismo conceptual izada como “CLAUSULA DE DISPONIBILIDAD”, señalo que tal cláusula era la señalada por el contrato que se acompañó al momento de la introducción de la demanda, ello por ignorancia de la existencia de otro contrato que regia y rige en la actualidad la relación contractual vigente entre la parte accionante y la parte demandada, así las cosas es como se señalo que la cláusula en cuestión era la Nº 24, del contrato que en esa oportunidad se acompaño, ello no es así y en consecuencia reforma la demanda en los términos siguientes:

“Los hechos invocados y el derecho aludido, respecto del contrato y la cláusula de disponibilidad, o se encuentra vigente en el mismo, por cuanto el mencionado contrato fue revocado por la entrada en vigencia de un nuevo contrato, el que al presente escrito de reforma de demanda se acompaña y marca con la letra “A”, contrato éste que en el verdaderamente vigente y en consecuencia la cláusula invocada no es la Nº 24, pues ello hacia referencia al contrato anterior, sino la cláusula que se demanda su cumplimiento es la establecida en el contrato vigente signada como la cláusula Nº “26”.

Consta inserto al folio (72), acta de INHIBICIÓN, del Juez a quo, prosiguiendo la remisión del expediente original al Juzgado Superior para la decisión pertinente.

Consta a los folios <113 y 114> decisión del Superior Despacho, respecto a la inhibición interpuesta, la cual fue declarado con lugar y se ordeno la remisión del expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dicho expediente fue recibido en este Juzgado en fecha 10 de Octubre 2001.

Corre inserto al folio <136 al 139>, escrito presentado por la parte demandada, en el cual opuso CUESTIONES PREVIA, de conformidad con el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio <148>, Avocamiento de la Juez Dra. Nelsy Valentina Mújica, se notificaron las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio <159 al 162>, la Juez decide sobre la incidencia de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, en la cual declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano OSWALDO FAJARDO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) y se condenó en costas a la parte demandada.

Corre inserto al folio <157>, escrito de apelación interpuesto por la parte demandada, y al folio <168>, pronunciamiento de la Juez del Tribunal en el cual se abstiene de oír dicha apelación en virtud de que la sentencia que declara la competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de la Regulación de la Competencia, según lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste no se oye dicha apelación.

En la oportunidad legal para promoción y evacuación de pruebas, tanto parte demandante como la demanda hicieron uso de este derecho, promoviendo las documentales que consideraron pertinentes.

En la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de este derecho, presentando los escritos correspondientes a informes en la presente causa.

En la oportunidad de observaciones a los informes de las partes, solo la parte demandante presente escrito de observación a los informes de la parte demandada.

En día 11 de Marzo de 2003, la causa entra en etapa de dictar sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

M O T I V A:


Planteada como ha quedado la controversia y negada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda.
1.- Copia de Constancia de Trabajo, correspondiente a designación como Médico Especialista I, el Dr. Oswaldo Fajardo, a partir del 16-12-92, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en su contenido, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

2.- V Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; donde esta sentenciadora acogiéndose al criterio vinculante de la Doctrina Nacional, en relación a esta prueba, la cual tiene un carácter normativo y siendo como es; un instrumento público; en la cual se expresan las voluntades e intenciones de Patrono-Trabajador, en la regulación de los beneficios laborales que le corresponden a sus trabajadores; lo interpreta en sujeción a lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano; específicamente la cláusula 26 del mencionado instrumento; en donde se deriva la pretensión del trabajador, así como la cláusula 24 del ya derogado contrato colectivo, con la cual se demuestra el pago de disponibilidad para los médicos especialistas y su diferente régimen de aplicación; interpretándose las cláusulas en cuestión, como de obligatorio cumplimiento entre partes y por ende para el Patrono cancelarle a todo médico que no se encuentra en el régimen de exclusión establecida en la misma; siempre y cuando el trabajador cumpla con la condición de especialista y demás requisitos allí mencionados, haciendo plena fe en lo convenido por las partes, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

3.- Copia de constancia de traslado al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de fecha 07 de Junio de 1.996 por constituir la misma copia de un instrumento público, le concede al mismo pleno valor probatorio en su contenido y así se decide.

4.- En cuanto a las copias en fondo negro del título de Médico Cirujano y Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, por tratarse de un instrumento público, se les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado el carácter y condición con la que actúa el demandado Oswaldo Fajardo y así se decide.

5.- Constancia de Trabajo, suscrita por la Jefe de Personal del Hospital Pablo Acosta Ortiz y visto bueno de su Director, con la cual se demuestra la titularidad de Médico Especialista I; por ser un instrumento emanado de una Autoridad con el carácter de público, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
6.- Copia de Constancia donde se mencionan al personal excluido del beneficio de disponibilidad; el cual se aprecia y valora en su contenido y así se decide.

7.- Copias de relación de guardias de disponibilidad de Médicos Especialistas, donde se demuestra que los mismos la cobraron; y en consecuencia al accionante no se la han cancelado, por lo que se valora y aprecia en su contenido y así se decide.

B.- La parte demandada no contestó la demanda, por consiguiente no pudo haber acompañado ningún documento probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- En el lapso probatorio:
1.- Nombramiento como Médico Especialista que cursa al folio 5, con lo cual se demuestra el carácter con que actúa y así se decide.
2.- Promueve la V Convención Colectiva.

3.- Nombramiento de Médico Especialista I.
4.- Copias tanto como Médico Cirujano, como de Médico Especialista en Fondo Negro.
5.- Constancia de Trabajo.
6.- Documental relacionada con oficio que excluye al Personal no beneficiario de la cláusula de disponibilidad establecida en la Convención Colectiva.
7.- Hoja de relación de guardias de disponibilidad presupuestaria efectuadas por Especialistas que han cobrado este beneficio.
8.- Convención Colectiva de Trabajo, donde se establece lo reclamado por el accionante de autos.
Por cuanto esta Sentenciadora observa que estas mismas probanzas ya fueron valoradas procedentemente, se abstiene de hacerlo de nuevo, sin embargo le hace las mismas apreciaciones ya efectuadas y así se decide.

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, donde por no mencionarlas, esta Sentenciadora no las aprecia.
2.- Copias simple del Reglamento de Disponibilidad correspondientes a la Convención Colectiva de condiciones de trabajo; en la cual este Tribunal se abstiene de valorarla y apreciarla por no indicar el objeto de la prueba y así se decide.

3.- Copia simple de Circular enviada por la Dirección de Recursos Humanos del M.S.D.S. ; a estas pruebas se le hacen las mismas observaciones de la prueba anterior, por no indicar que pretendía demostrar con la misma, es decir, no indica que persigue probar con ella y así se decide.

4.- Copia simple que rielan a los folios 50 y 51 del expediente, esta prueba ya fue valorada por haber sido acompañada por el actor en el libelo, pero por cuanto la accionada quiere valerse de ella, es bueno precisar, que si no le han cancelado al Demandante el régimen de disponibilidad, no puede aparecer como firmante de esta instrumental, toda vez que los mismos, que allí se mencionan, son especialitas que han cobrado, mal entonces sería pretender desvirtuar una reclamación con un documento de una persona distinta al demandante;: ya que estas instrumentales constituyen prueba fidedignas, de que Médicos Especialitas ya la han cobrado, no obstante a ello, al accionante no se le han cancelado y así se decide.
Analizada como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes; para decidir este Tribunal observa:

En el caso de Autos. La condición de Médico Especialista I del actor, quedó plenamente demostrado; así como su condición de trabajador, toda vez que las mismas no fueron negadas ni desvirtuadas por la parte demandada; a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; sino que por el contrario no se contestó la demanda en la oportunidad legal, teniéndose por admitido los hechos demandados ; si bien promovió pruebas, no desvirtuó lo pretendido y reclamado en el libelo, pues debe tenerse presente que los beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y así la accionada pretende que no debe el derecho adquirido que se le reclama, debe demostrar su pago y habida cuenta que en el curso del presente juicio tal pago no fue demostrado, debe el Patrono pagar este beneficio de disponibilidad dejado de cancelar al accionante Dr. Oswaldo Fajardo; máxime cuando el Artículo 3, de nuestra carta magna, que establece: “El estado tiene como fines esenciales la Defensa y el Desarrollo de la Persona y el Respeto a su Dignidad, el Ejercicio Democrático de la Voluntad Popular, la Construcción de una Sociedad justa y amante de la paz, la Promoción de la Prosperidad y el bienestar del Pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución, la Educación y el Trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Siendo el Salario y demás beneficios laborales un derecho adquirido y sagrado de Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formado parte del sistema de justicia social venezolano, en concordancia con el Artículo 89 Ordinal 2, Ejusdem; donde esta Sentenciadora forzosamente debe DECLARAR CON LUGAR la presente demanda y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Cumplimiento de Contrato, particularmente la cláusula de Disponibilidad de las Convenciones Colectivas de condiciones de trabajo; suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, incoada por el Ciudadano Oswaldo Fajardo, en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), representado por el Ciudadano Jorge Pérez, en su carácter de Presidente y así se decide.
Se condena al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), a pagar a la parte demandante la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.717.781,61), por concepto de Beneficio Social contractual de disponibilidad, correspondientes a disponibilidad y a la devaluación de la moneda como interés, más intereses legales de mora; así como los dejados de percibir durante el curso del procedimiento; así se decide, ordenándose de Oficio practicar la Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar, PRIMERO: El beneficio de disponibilidad no computado y pagado durante el transcurso del juicio, tomándose como fecha cierta la fecha de la introducción de la presente demanda; del 25-04-2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; SEGUNDO: La indexación laboral y los intereses de mora del monto que se le cancele en el punto primero, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se exonera de costas a la parte demandada por su condición de ente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO




LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ




En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ






NVMR/RAP/LMPA.-.
Exp. 3.091