LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.346

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: GUEVARA ALEJANDRO RICARDO

APODERADO JUDICIAL: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: JIRMEN YNOJOSA



En fecha 19 de Diciembre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano GUEVARA ALEJANDRO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.224.407, asistido por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, INPREABOGADO Nº 37.129, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 15-10-1985, inició sus labores como COMISARIO, en el Ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la coordinación de Prefectura; durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de Trabajo. El caso es que al ser DESPEDIDO el 15-10-1999 y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las acciones se han sido infructuosas pues se han negado a cancelarme las mismas. Que durante el tiempo de trabajo interrumpido de DIESISEIS (16) años, gane diferentes Sueldos, siendo el ultimo de dichos sueldos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 144.000,00). Que mis derechos y acciones derivados de la Relación del Trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas no Disfrutadas, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año Fraccionadas, Aumento Asalariar del 20%, Fideicomiso, Intereses de prestaciones, Intereses de Mora, Constitución Nacional y Cláusula Nº 45 de la convención colectiva SUEP-APURE; a la tasa del 26%, Honorarios profesionales del abogado; que legítimamente me corresponde de costas procesales, e Indexación Judicial. Que por todo lo anterior mente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía Judicial el cobro de mis Prestaciones Sociales que me corresponden por haber prestado mis servicios como COMISARIO durante DIESISEIS (16) años interrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 30.000.000,00). Que en virtud de lo anteriormente expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de GIANLUIS LIPPA, el cual ejerce la representación de Instituto demandado; para que convenga en pagarme la cantidad de (Bs. 30.000.000,00) o en su defecto; a ello sea condenado dicha Institución a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. A los fines de la Citación de la parte demandada; solicito a la Ciudadana Juez de conformidad con los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 52 de dicha Ley se sirva practicarla.
En fecha 19 de Diciembre del 2001, el alguacil de este Juzgado Libro boleta de citación a la Ciudadana Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del estado Apure, en su carácter de Patrono.
En fecha 18 de Enero del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO RICARDO GUEVARA, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil; otorgo el Poder APUC-ACTA a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR inscrita en el Inpreabogado Nº 37.129.
En fecha 23 de Abril del 2002, compareció por ante este Tribunal la Abogada ZORAIMA FUENMAYOR solicitando a la Juez pertinente de este Juzgado, el AVOCAMIENTO de este expediente en virtud de que este es un Venezolano de (64) años de edad, y que estuvo al servicio del Estado Apure desde los (16) años de edad.
En fecha 26 de Abril del 2002, por cuanto la Juez Provisoria del Tribunal se juramento el 15 de abril de este año y no tiene conocimiento de la causa se AVOCA a la misma. En ese mismo día se libraron los oficios a los Abogados de ambas partes dándole su debida Notificación.
En fecha 15 de Julio del 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil; otorgo el Poder APUC-ACTA al Abogado JIRMEN YNOJOSA, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.898.
En fecha 23 de Julio del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado JIRMEN YNOJOSA apoderado de la parte Demandada, presentando el escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 05 de Agosto del 2002, visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada ZORAIMA FUENMAYOR de fecha 30-07-02 y se ordena agregarlo en Auto los Documentos premarcados.
En fecha 13 de Agosto del 2002, comparece por ante este Juzgado la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora del Estado Apure y la abogada ZORAIMA MONTOYA apoderado de la parte demandante exponiendo; de conformidad con el Parágrafo 2º del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.
En fecha 14 de Agosto del 2002, se presento la siguiente diligencia hecha por la Abogada ZORAIMA MONTOYA solicitando Copias Certificadas de todo el expediente, incluyendo la carátula para efectos de hacer los cálculos por ante la Procuradora del estado Apure.
En fecha 02 de Diciembre del 2002, este Tribunal fija el acto de Informes para el Décimo Quinto (15) día de despacho.

En fecha 20 de Enero del 2003, visto el escrito presentado por la Abogada ZORAIMA FUENMAYOR, este Tribunal ordena agregar a los autos y téngase como Escrito de de Informes.

En fecha 20 de Enero del 2003, vencido como ha sido el lapso de Presentar Informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en Etapa de Dictar Sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La parte demandante alega en su escrito libelar que inicio sus labores como COMISARIO, en fecha quince (15) de octubre de 1985; hasta que el día quince (15) de Octubre de 1999, fue despedido, sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades; que fue despedido por su patrono, sin que para ello hubiese dado causa alguna, ya que siempre cumplió con el trabajo que se le ordenó y jamás dio motivo para ser despedido. Que se desempeñó como Comisario por el tiempo de trabajo de dieciséis (16) años ininterrumpidos.- Acompaña a su demanda de la designación del cargo, el cual versa desde la fecha 15 de Octubre de 1985, expedida por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure en original y sello húmedo, en la cual demuestra su condición y el sueldo devengado; así mismo, asimismo acompaña recibo en original y copia del pago de bono vacacional, suscrita por la Dirección de Personal donde se evidencia la relación laboral entre el accionante y el Estado Apure. A manera de ilustración consigna en copia simple sentencia emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano CARLOS VICENTE PINTO SALCEDO, contra la Gobernación del Estado Apure.

La parte demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar, asimismo, niega, rechaza y contradice que a la parte demandante se le adeudan todos los conceptos que alega en su libelo. También, alega y opone la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de Un (01) año desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda.
Antes de entrar a analizar y valorar las probanzas de las partes, esta sentenciadora en razón de lo alegado por la parte demandada en la parte última de su escrito de contestación de demanda donde opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2001, es decir, que para dicha fecha habían transcurrido ya Dos (02) años, Un (01) mes y veintiocho (28) días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada la opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción. Acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años, Sentencia N° RC62 de la Sala de Casación Social del Catorce (14) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, contra C.A.N.T.V, expediente N° 01262, Jurisprudencia Pierre Tapia, año III, Febrero de 2002, tomo II.
Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no media ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que el trabajador fue DESTITUIDO, en forma definitiva rompiéndose así el vinculo laboral en forma absoluta y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ALEJANDRO RICARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.224.407 y de este domicilio contra EL ESTADO APURE.
Dada la naturaleza del Juicio se exonera de Costa a la parte demandante.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ




Exp. Nº 3.346
NVMR/RAP/ardo