LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.991

MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

DEMANDANTE: MALAVE MACHUCA JOSE ANGEL

APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y JOSE LUIS ROJAS QUINTERO.

DEMANDADO: CARPIO GARCIA PEDRO PORTAN

APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, ALFILIO MORA CORONADO y MAIHAINI DENISE TOVAR GONZALEZ


En fecha 13 de Febrero de 2003, se admitió la presente Querella Interdictal de Amparo, instaurada por el ciudadano JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.777, Inpreabogado Nº 7.624, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.233.948.-

Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que es propietario y poseedor a titulo particular de la finca denominada “AGROPECUARIA LA TRANCA” O “LA TRANCA”, simplemente, ubicada en Jurisdicción de la parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Portuguesa y sabanas que son o fueron de JUAN MATUTE; SUR: Sabanas que son o fueron de PEDRO CARPIO; ESTE: Terrenos que fueron de RAFAEL MALUENGA y el Río Portuguesa y OESTE: Terrenos que son o fueron de RAFAEL LOYOLA y el Caño El Altamizal, desde el 04 de febrero de 1.975. Inmediatamente después de esta adquisición, que no fue propiamente de una finca, si no de un lote de terreno inculto, sin punto de posesión alguno, y que luego de veintiocho (28) años de trabajo duro, tesonero, agotador, costoso… (omissis).

Que su tranquilidad se ha visto lamentablemente trastornado, por la actuación de un ciudadano de nombre PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.233.948, quien el día 30 de enero del presente año, al frente de una cuadrilla de obreros con apoyo de muchos vehículos, maquinarias e implementos agrícolas inició la construcción de una línea de cerca, de aproximadamente ochocientos metros (800 Mtrs) de largo que ya debe estar terminada en su totalidad, en el sector sur – oeste de la finca LA TRANCA, justo donde pastan las vacas de dos queseras que tiene en sabanas abiertas hacia el lindero sur dfe la explotación agropecuaria, la cual está construyendo, con destrozos de vegetación aperturas de picas, mecanización de suelos con destrucción de la capa vegetal…(omissis).

Que los trabajos de construcción de cercas por parte del ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, en el sector sur de la finca LA TRANCA, fue objeto de inspección judicial por parte del Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial el día 04 de febrero del presente año donde se muestra fotografías. (omissis).

Que por cuanto los hechos narrados, constituyen a todas luces, típicos actos perturbatorios a la posesión que detenta sobre terrenos en los cuales está construyendo el ciudadano PEDRO CARPIO, la línea de cerca en descripción, la cual está ubicada en el sector sur-oeste de la finca, con linderos particulares dicha línea de cerca los siguientes: NORTE: Terrenos cercados de la Agropecuaria La Tranca; SUR: Terrenos sin cerca de la finca La Tranca de Norte a Sur: y OESTE: Línea de cerca que arbitrariamente tiene instalada el ciudadano LUIS PUERTA en terrenos de la Agropecuaria La Tranca… (omissis).

En el petitorio señala los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 212, ordinal Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agropecuario, interpone la querella interdictal de amparo a la posesión, que detenta sobre la finca AGROPECUARIA LA TRANCA, en contra del ciudadano PEDRO PORTAR CARPIO GARCIA, anteriormente identificado, a los fines de que cese de inmediato las perturbaciones y provocaciones en el ejercicio de posesión, o en su defecto a ello sea obligado por imperativo judicial por este Tribunal.

Solicitó como medidas cautelares que sus vacas sigan accediendo libremente hacia sus pasteaderos y bebederos naturales, y que decrete la apertura de por lo menos cinco espacios en dicha cerca. Solicitó que declarada con lugar la presente querella, se decrete el retiro total y definitivo de toda la línea de cerca que actualmente demandado por la presente querella, de cualquier otro quebrantamiento al Mandamiento de ejecución, ejecute el querellado y en general que se restaure la tranquilidad al predio rustico.

Que intentó la presente Querella Interdictal de Amparo a la posesión de la finca AGROPECUARIA LA TRANCA, ubicada en Jurisdicción de la parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: sabanas que son o fueron de JUAN MATUTE y Río Portuguesa; SUR: Sabanas que son o fueron de PEDRO CARPIO; ESTE: Terrenos que fueron de RAFAEL MALUENGA y el Río Portuguesa y OESTE: Terrenos que son o fueron de RAFAEL LOYOLA y el Caño El Altamizal, como consecuencia de la construcción actualmente de una línea de cerca, en el sector Sur–Oeste de la finca de aproximadamente ochocientos metros (800 Mts) de largo por parte del ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA… (omissis).

En el auto de admisión se ordenó la apertura de cinco boquetes de ocho metros de largo cada uno, a lo largo de la línea de cerca objeto de la Querella Interdictal de Amparo. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas para llevar a cabo el decreto de amparo. Se ordenó abrir cuaderno de medida por separado.

En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal comisionado se constituyó en el sitio señalado y llevó a cabo su comisión.

En fecha 19 de febrero de 2003, el accionante le otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y JOSE LUIS ROJAS QUINTERO.

En fecha 10 de marzo el querellante solicitó por medio de diligencia se practique la citación del querellado. Presentándose el abogado Juan Cordoba en su condición de Apoderado judicial de la parte querellada dándose por citado.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por su lado el querellante promovió inspección judicial, la cual fue acordada por este Tribunal y practicada en fecha 08 de abril de 2003. Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos JOSE HOMERO PERDOMO MENDOZA, LEONEL MELENDEZ CARRILLO, NICASIO BOLIVAR y RAUL ANTONIO HERNANDEZ BOLIVAR, para que ratifiquen justificativo judicial cursante en el presente expediente, para lo cual se presentaron en su oportunidad legal únicamente los ciudadanos JOSE HOMERO PERDOMO MENDOZA, LEONEL MELENDEZ CARRILLO ratificando el mencionado instrumento. Los dos últimos fueron no se presentaron declarándose desierto el acto, solicitando nueva oportunidad el abogado promoverte.

Promovió la prueba de posiciones juradas para que el querellado formulara las misma comprometiéndose a absolverlas a la reciproca. La misma fue acordada y se libró boleta de citación al ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA.

Por otro lado la parte querellada a través de su apoderado judicial, en fecha 21 de Marzo de 2003, presentó escrito donde rechaza y se opone al monto de la cuantía, se opone a la solicitud formulada por el querellante y niega, rechaza y contradice que el querellante ejerza posesión legítima sobre el lote de terreno en el que se pretende el amparo; niega, rechaza y contradice que el querellante haya ejercido posesión pacífica, pública productiva con ánimo de dueño y sin oposición sobre el lote de terreno en descrito. También niega y rechaza y desconoce el carácter de propietario, que se atribuye el querellante sobre el lote de terreno.

Mientras que en el escrito de promoción de pruebas, el abogado Juan Córdoba, invocó en el capítulo I del escrito de pruebas la confesión del querellante en el libelo de la demanda, en el sentido que el lindero sur de la finca la Tranca, lo constituye sabanas que son o fueron de Pedro Carpio…(Omissis). Por otra parte promovió a los ciudadanos REINALDO TARCISIO GARCIA BRACHO, JOSE GREGORIO ZAPATA, ANA COLUMBA LARA DE PUERTA, FELIX RAMON BERNAL CARDENAS, ROGELIO DE JESUS CORTEZ MIRELES. Los cuales fueron acordados en el auto de admisión de las pruebas presentándose en su oportunidad legal los ciudadanos REINALDO TARCISIO GARCIA BRACHO, ANA COLUMBA LARA DE PUERTA, FELIX RAMON BERNAL CARDENAS. Declarando desierto al acto de declaración a los ciudadanos JOSE G. ZAPATA y ROGELIO DE JESUS CORTEZ MIRELES.
Promovió prueba de experticia en el terreno e inspección judicial, designando como experto para evacuar los particulares solicitados al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ GOMEZ, el cual por no tener ninguna referencia de él, la contraparte se opuso al nombramiento de ese experto. Oído como fue lo solicitado, el Tribunal designó al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEREZ LEON, a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 02 de Abril de 2003, se acordó otros testigos promovidos por la parte querellante; ciudadanos MARIA ISABEL ACEVEDO y TOMAS RAMON CARPIO. En esta misma fecha, se presentó al Juzgado el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEREZ LEON, en su condición de experto y aceptó al cargo para lo cual fue designado y se le otorgó credencial.

En fecha 07 de Abril de 2003, se admitió otro escrito de prueba suscrito por el abogado JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA y se ordenó agregar a los autos el documento anexo. Y en esta misma fecha se fijó día y hora para oír la declaración del ciudadano NICASIO BOLIVAR. En esta misma fecha se admitió otro escrito de pruebas del abogado JUAN CORDOBA, en la cual se ordenó agregar a los autos las documentales anexas a dicho escrito.

En fecha 10-04-2003, el experto consignó un plano original de la finca La Tranca y el Informe de la Experticia realizada, la cual fue agregada a los autos. En fecha 10 de abril de 2003, se dejó constancia de haber concluido el lapso probatorio y se declaró abierto el lapso para los alegatos.

En fecha 22 de abril de 2003, ambas partes hicieron uso del recurso de los alegatos presentando documentos anexos los cuales fueron agregados a los autos. En esta misma fecha se fijó para observaciones a los alegatos. Presentando únicamente las observaciones a los alegatos, el abogado JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, en fecha 07 de Mayo de 2003. en esta misma fecha se dijo “vistos” y entró en etapa de dictar sentencia. En fecha 26 de mayo de 2003, se difirió la causa para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 19 de Junio de 2003, se acordó lo solicitado en diligencia suscrita por el abogado Juan Córdoba, y se ordenó oficiar al ciudadano José Ángel Malavé Maluca, a los fines de que se abstenga a seguir construyendo nuevas bienhechurías y se paralice de manera inmediata la construcción que están realizando (corrales), en el sitio denominado “Gregorio”, sector Santo Domingo Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Asimismo, se ofició al Comando de la Guardia Nacional con sede en Camaguán del Estado Guárico.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es competencia de este Juzgado conocer y decidir la Querella Interdictal de Amparo Intentada por el Abogado JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.397.777, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.624 contra el ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.948, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, sobre una superficie de terreno ubicada en la Parroquia Guadarrama, municipio Arismendi del Estado Barinas, Sector Sur-Oeste de la Finca La Tranca, con los siguientes linderos: NORTE: Río Portuguesa y sabanas que son o fueron de JUAN MATUTE; SUR: Sabanas que son o fueron de PEDRO CARPIO; ESTE: Terrenos que fueron de RAFAEL MALUENGA y el Río Portuguesa y OESTE: Línea de cerca que arbitrariamente tiene instalada el ciudadano LUIS PUERTA, en terrenos de la Agropecuaria La Tranca; cerca en litigio que tiene una orientación Oeste-Sur-Este; y este juzgado para decidir observa: El querellante ejerce Querella Interdictal de Amparo, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 212, Ordinal Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que cese de inmediato las molestias, perturbaciones y provocaciones en el ejercicio del derecho de posesión, o en su defecto, sea obligado por el Tribunal, estimando la presente demandad en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). El día 24 de Febrero de 2.003 (folios 16 al 17) del Cuaderno de Medidas, se ejecutó el decreto de Amparo a la posesión y el 20 de Marzo de 2.003 (folios 55 al 58) se dio por citado el Apoderado Abogado JUAN CORDOBA, en representación del querellado PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, quien presentó alegatos el día 21 de Marzo de 2003 (folios 63), rechazando la cuantía por exagerada, se opone a la Medida de Desmantelamiento de la cerca y niega la posesión y la propiedad al querellante. Para decidir este causa este Juzgado vista las pretensiones de las partes y las pruebas evacuadas observa: Al folio 79, el día 31 de Marzo de 2003, el testigo JOSE HOMERO PERDOMO MENDOZA, ratifica el justificativo de testigo evacuado en la Notaría de San Fernando de Apure el día 05 de Febrero de 2003, inscrito a los folios 36 al 39 del Cuaderno Principal; al folio 80, lo ratifica el testigo LEONEL JOSE MELENDEZ CARRILLO, estos testigos identifican los linderos de la cerca y la existencia de la cerca y se aprecia, como el acto que perturba la posesión al querellante y así se declara. El 31 de Marzo de 2.003 (folios 83 y 84) declara el testigo REINALDO TARCISIO GARCIA BRACHO, quien conoce a JOSE MALAVE y a PEDRO CARPIO; que conoce a las posesiones de la Tranca y Gregorito; que la cerca se construyo en el fundo Gregorito y que la finca la Tranca construyó otra cerca. El querellante insiste en la tacha y repregunta, con el siguiente resultado: Que vio al querellante en la Tranca, que la cerca es de PEDRO CARPIO, que ha visto ganado del querellante. El testigo se valora y demuestra la existencia de la cerca de PEDRO CARPIO, que causo la perturbación de la posesión del fundo la tranca y así se declara. El día 01 de Abril de 2003 (folios 91 al 93), declara la testigo ANA COLUMBA LARA DE PUERTA y dice: que conoce a JOSE MALAVE y a PEDRO CARPIO, que conoce a las posesiones la Tranca y Gregorito, que ha visto una cerca de reciente construcción de PEDRO CARPIO, que no hay nada de bienhechurías, que existe otra cerca de la Tranca, que pastan ganado de PEDRO CARPIO, de RAUL HERNANDEZ y NICASIO BOLIVAR, que hay es sabana abierta y monte alto, y repreguntado dijo: que conoce a la quesera Gregorito, que por oportunidades ve a las vacas, que transita en varias oportunidades y que no puede dibujar el hierro pero que esas personas viven cerca. Esta testigo se aprecia en el hecho de la existencia de la cerca que perturba la posesión de la tranca y de la Quesera Gregorito y así se declara. El 1 de Abril de 2003 (folios 94 al 97), declara el testigo FELIX RAMON BERNAL CARDENAS quien testimonia: que conoce a JOSE MALAVE y a PEDRO CARPIO, y a las posesiones la Tranca y Gregorito, que conoce la cerca que construyo PEDRO CARPIO en Gregorito, que existe puro monte y sabana abierta, que hay una cerca al Sur de Gregorito de PEDRO CARPIO y una al Norte de Hato la tranca, que hay ganado de todo el mundo, el querellante insiste en la tacha. Repreguntado dice: Que ha ido miles de veces a Gregorito, que hace un año que visite la Tranca. Este testigo declara el 1 de Abril de 2003 y si fue a la zona hace un año a posesionar a LUIS PUERTA, fue el 1 de Abril de 2002 y los hechos objeto de la Querella ocurrieron a comienzos de este año, no siendo testigo presencial de los hechos, por lo que se desecha su testimonio. El 7 de Abril de 2003 (folios 112 y 113), declara el testigo MARIA ISABEL ACEVEDO y testimonia: Conoce a ANGEL MALAVE desde hace 28 años y a PEDRO CARPIO, que conoce a la Tranca, que compro 87 Has. Repreguntada dijo: Que el documento está registrado en Arismendi. Esta testigo reconoce la posesión de la Tranca y demuestra la posesión del querellante y así se declara. El 7 de Abril de 2003 (folio 114) declara: TOMAR RAMON CARPIO y dice: Conoce hace años a JOSE MALAVE y a PEDRO CARPIO, y a la Tranca, que vendió 87 Has. Repreguntado dijo que no es familia de PEDRO CARPIO. Este testigo se aprecia en el hecho de conocer la posesión de la Tranca y así se declara. A los folios 173 al 175, existe una ratificación de Inspección Judicial y una Inspección Judicial donde se constataron los siguientes hechos: En la ratificación, La construcción de varias líneas de cerca en diferentes direcciones y en diferentes lugares en la misma zona objeto de la querella. La construcción de una casa a escazos metros del asiento principal de la quesera Gregorito, de techo de zinc y paredes de tabla. La mecanización de varios lotes de terrenos tanto en las proximidades de la quesera Gregorito, como ha ambos lados de la línea de cerca objeto de la Querella. Con respecto al primer particular, se verificaron la construcción de cercas con sentido Este-Oeste, las cuales partían desde el caño altamizal hacia el rió Portuguesa y la otra en sentido Norte-Sur a orillas del caño el Rosario. Con respecto al segundo particular, se verifica la construcción de una casa, con techo de zinc, paredes de tabla y piso de tierra a escasos 5 Mts de la Quesera principal de Gregorito, indicando los habitantes que la vivienda tiene un tiempo aproximado de Un (01) mes y medio (1/2) de construida. Con respecto al Tercer y Último Particular, fue verificado a lo largo del recorrido que se hizo, el trabajo que se viene realizando con tractores con rastra, tanto en las proximidades de la quesera Gregorito como a los alrededores. En ese mismo acto el Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares solicitados en la Inspección Judicial promovida por la parte demandada de la siguiente manera: Con respecto al punto A, el Tribunal deja constancia de la existencia en el lindero Sur del fundo la Tranca, partiendo de la rivera del río Portuguesa de dos (02) líneas de alambre de púa sobre estantes de madera con distancia entre ellas de 6 Mts aproximadamente, las cuales corren de forma paralela con dirección al caño el Rosario en sentido Oeste, dejando constancia que una de ellas (cerca anterior o vieja), se adentra en sentido Norte hacia los predios del Fundo la Tranca y se prolonga hacia el Oeste. Con respecto al Punto B. este Tribunal deja constancia que el único tipo de vegetación existente y extendida a ambos lados de dichas líneas es pasto natural y Monte Alto. Con esta prueba se demuestra la posesión de la Tranca y el área objeto de perturbación. Y así se aprecia y declara. A los folios 177 al 179, el 10 de abril de 2003, se presentó experticia por el experto JUAN DE LA CRUZ PEREZ LEON; donde se demuestra la existencia del fundo “La Tranca” de 3.519 Has; distancia existente del fundo “La Tranca” a Gregorito de cinco (05) kilómetros con trescientos metros (300 Mts), y del asiento del fundo La Tranca hasta la línea del lindero Sur, 4.500 metros. Se demuestra la existencia de la posesión de la Tranca y así se declara. Para esta Juzgadora los documentos anexos a los folios del 6 al 14, del 40 al 44, del 110 al 111, del 119 al 169 son pruebas instrumentales de las partes ajenas a la querella posesoria de amparo, ya que en materia posesoria la propiedad no es objeto de litigio; por lo que se desechan como pruebas de la posesión. La inspección ocular extrajudicial evacuada el 04 de febrero de 2003, (folio 17 al 35) demuestran la reciente construcción de la cerca por Pedro Carpio, hechos que por sí solos desaparecen una vez concluida en el tiempo, quedando sólo la prueba de los hechos constatados por la Juez en la Inspección conservando esta prueba, por esa causa, todo su valor probatorio, demostrativo de los hechos de la construcción del área objeto de perturbación. Y así se declara.

En relación a la impugnación de la cuantía de la estimación de la demanda se observa: El querellante JOSÉ ANGEL MALAVÉ MACHUCA, el día 10 de febrero de 2003 estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) y el querellante Pedro Carpio la impugnó el 21 de Marzo de 2003, la cual riela al folio 63, capítulo I. En derecho, el impugnante tiene la carga de probar su impugnación de cuantía para demostrar que es excesiva y determinar el cuanto menor, pero el querellado impugnante no probó en juicio su impugnación, como es la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desecha la impugnación pura y simple y se declara que la cuantía es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) y así se decide. Demostrada la posesión legítima del fundo “La Tranca” del querellante José Malavé y la cerca perturbatoria construida por el querellante Pedro Carpio y ejerciéndose la querella en el lapso de un año, es procedente declarar Con Lugar la querella de Amparo, con costas y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todos lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Querella Interdictal de Amparo ejercida por el ciudadano JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.777, Inpreabogado Nº 7.624, contra el ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.233.948, sobre una posesión ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Portuguesa y sabanas que son o fueron de JUAN MATUTE; SUR: Sabanas que son o fueron de PEDRO CARPIO; ESTE: Terrenos que fueron de RAFAEL MALUENGA y el Río Portuguesa y OESTE: Terrenos que son o fueron de RAFAEL LOYOLA y el Caño El Altamizal.

SEGUNDO: Condena al Querellado ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, no molestar, ni perturbar ni provocar en la posesión “La Tranca” del ciudadano JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando firme el Decreto de Amparo ejecutado el día 24 de Febrero de 2003.
TERCERO: Se fija la cuantía en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).


CUARTO: de Conformidad con el fallo dictado se ordena el retiro inmediato y total de todas las cercas, casas y otras construcciones que se hayan realizado como violación al Decreto de Amparo dictado por este Tribunal.-
QUINTO: Por existir vencimiento total, se condena en costas al querellado ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA.-

Ha Lugar a la querella de Amparo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3.991