REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.117

DEMANDANTE: FRANCELINA DE MOGOLLON,
asistida por el Abogado Dimas Suárez


DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “CENTRO
CLINICO LOS LLANOS C.A.”, en la persona de la ciudadana BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 02-07-2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Julio de 2002, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.385.865, de este domicilio, asistido por el Abogado DIMAS A SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.616, contra la Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A.”, en la personal de la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ, (folios 1 al 5) con anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 6 al 17).

Expone la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, que en fecha 01 de Enero de 2001, celebró Contrato Verbal de Arrendamiento con la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ en su condición de representante legal de la Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A.”, conformado por tres plantas, ubicado en la Calle El Diamante de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Elvia Isabel León de Zapata, veinticuatro metros (24 mts); SUR: Casa que es o fue del ciudadano Rafael E. Mogollón B., veinticuatro metros (24 mts.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Ojeda, diecinueve metros con quince centímetros (19,15 mts), y OESTE: Calle El Diamante, diecinueve metros con quince centímetros (19,15 mts), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Julio de 1.994, bajo el N°. 159, folio 153, Tomo I, representada debidamente por la demandada. Que en dicho Contrato Verbal se pactó que la duración del mismo sería determinada por la obtención del correspondiente permiso que comenzaría gestionar ante la Alcaldía del Municipio San Fernando, para efectuar remodelaciones y reparaciones mayores al inmueble, por cuanto el mismo presentaba deterioros en su estructura física, acordando incluso que a partir de la fecha de al celebración del Contrato Verbal, la representante de la Arrendataria comenzaría a ubicar un nuevo local para mudar la referida Firma Mercantil, en cuanto concedieran el permiso para efectuar dichas reparaciones. Que habiéndole otorgado en fecha 02 de mayo de corriente año el correspondiente permiso para efectuar las remodelaciones y reparaciones al inmueble arrendado, le comunicó a la representante de la Arrendataria, ciudadana María Belkis Daccach de Rodríguez, que tal como habían pactado en el Contrato de Arrendamiento Verbal, debía desocupar dicho inmueble, pero que la Arrendataria no ha querido cumplir con lo verbalmente pactado y en consecuencia, no ha podido comenzar las remodelaciones y reparaciones necesarias al inmueble de su propiedad. Citó lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil que expresa: “...En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “…Sólo podrá demandarse el Desalojo de un Inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”, y que por cuanto se encuentra plenamente demostrada la necesidad urgente de la desocupación del referido inmueble, pide el DESALOJO, y que éste sea acordado a la mayor brevedad posible.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)

Al folio 20 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado DIMAS A. SUAREZ SILVA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 08-07-02 (folio 21).

A los folios 23 y 24 del expediente, cursa inserta Acta consignada por el Alguacil, en la cual deja constancia que agotó las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Al folio 31 y vlto., del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, asistida por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la mencionada Abogada y al Abogado GUSTAVO J. SILVA PEREZ, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 02-10-02 (folio 32).

Al folio 33 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, con el carácter de autos, dicha diligencia fue recibida en fecha 10-10-02.

Al folio 34 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, con el carácter de autos, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 04-11-02 (folio 35).

Al folio 36 del expediente, cursa inserto Cartel de Citación librado a la Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA BELKIS DACCACH, el cual fue entregado a la parte demandante, según diligencia cursante al folio 37.

Al folio 38 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, con el carácter de autos, mediante la cual consigna recaudos, cursantes a los folios 39 y 40, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 21-11-02 (folio 41).

Al folio 42 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 05-02-03 (folio 43).

A los folios 45 y 46 del expediente, cursan insertas Boleta de Notificación debidamente firmada por Abogado WILMER QUINTANA en su condición de Defensor Judicial designado y Acta mediante la cual compareció a expresar su negativa de aceptar al cargo para el cual fue designado.

Al folio 47 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 18-03-03 (folio 48).

Al folio 50 del expediente, cursa inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado GUSTAVO J. SILVA, en su condición de Defensor Judicial designado.

Al folio 51 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 14-05-03 (folio 52).

A los folios 54 y 55 del expediente, cursan insertas Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado MARIO TERAN, en su condición de Defensor Judicial designado y Acta mediante la cual prestó su juramento al cargo para el cual fue designado

Al folio 57 del expediente, cursa inserta Acta mediante la cual el Abogado MARIO TERAN, dándose por citado en la presente causa.

Al folio 58 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal, de fecha 29 de Julio de 2003, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y agotadas las horas para despachar, ésta no compareció ni representada por el Defensor Ad- Litem, Abogado MARIO TERAN, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa.

Al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-08-03, mediante la cual declara vencido el término la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Al folio 60 y vlto., del expediente, cursa inserto escrito de promoción de Pruebas, consignado por la ciudadana MARIA B. DACCACH DE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-08-03 (folio 61)

Al folio 62 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 07-08-03, mediante el cual admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios del 63 al 65 del expediente, cursan insertas comulaciones recibidas por el Tribunal en fecha 18-08-03.

Al folio 66 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 19-08-03, mediante la cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento.

Al folio 67 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 19-08-03, mediante el cual visto el cómputo cursante al folio 66 del expediente y del cual se evidencia que se encuentra vencido el término para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta a los folios 23 y 24 del expediente, cursa inserta Acta consignada por el Alguacil, en la cual deja constancia que agotó las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, cursa al folio 58 Acta del Tribunal, de fecha 29 de Julio de 2003, mediante la cual deja constancia, que ésta no compareció ni por sí misma, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
Consignó copia fotostática simple marcada “A”, de donde se evidencia que efectivamente existe un contrato verbal entre las partes, y que este tribunal aprecia.
Consignó copia fotostática simple marcada “B”, del correspondiente Permiso para efectuar las remodelaciones y reparaciones al inmueble arrendado, N°. DDU-050-2002, de fecha 02-05-2002, emanado de la Alcaldía Del Municipio San Fernando de Apure, Dirección de Desarrollo Urbano, donde se le otorga autorización para Remodelación de un Inmueble, ubicado en la Calle Diamante, entre calle Muñoz y Municipal de esta ciudad, cuyos linderos son: NORTE: Casa de la Sra. Elvia León; SUR: Casa de Rafael Mogollón; ESTE: Casa de la Flia. Ojeda y OESTE: Calle Diamante, propiedad de la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, pero cabe destacar que la vigencia del mismo expiro el 08 de Agosto del 2002. Con respecto a esta prueba y por cuanto la parte demandada impugna la misma, señalando que lapso de vigencia para la realización de las remodelaciones ya espiro, no obstante esta Juzgadora la aprecia, en virtud de que la lógica nos indica que es imposible que se hayan realizado los mismos por la litis planteada que hasta ahora va a ser decidida.

No obstante, cursa a los folios 68 y 69 del expediente, original de Permiso N°. DDU-058-2003, de fecha 17-09-2003, emanado de la Alcaldía Del Municipio San Fernando de Apure, Dirección de Desarrollo Urbano, donde se le renovó el permiso de fecha 02-05-2002, para la Remodelación de un inmueble ubicado en la Calle Diamante, entre calle Muñoz y Municipal de esta ciudad, cuyos linderos son: NORTE: Casa de la Sra. Elvia León; SUR: Casa de Rafael Mogollón; ESTE: Casa de la Flia. Ojeda y OESTE: Calle Diamante. Que este tribunal les da valor probatorio, y aunque fueron consignados fuera de la oportunidad legal, se aprecian por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad pública que pueden ser consignados hasta los últimos informes, ya que demuestran la licitud y la autorización de las remodelaciones del inmueble descrito.
Consignó copia fotostática simple marcada “C”, del Acta Constitutiva del CENTRO MEDICO LOS LLANOS C.A., que este tribunal aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representada tanto en los hechos como en el derecho. Al respecto considera quien aquí decide que la oportunidad para negar y rechazar los hechos alegado por el actor en la demanda objeto de este juicio, feneció por lo cual esta juzgadora no lo valora. Y así se decide.

Al Capitulo I: Promovió la documental que cursa inserta al folio 8 del expediente, contentivo del Permiso emanando por el Órgano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en cuanto a la competencia del caso se refiere, signado con el N°. DDU-050-2002, de fecha 02-05-02, promovió el permiso dado por la Dirección de Ingeniería Municipal, a los efectos de dejar demostrado que el presente Juicio no tiene asidero alguno, citó lo establecido en el Artículo 40 de la Ordenanza Municipal de Construcción, Arquitectura y Urbanismo del Municipio San Fernando del Estado Apure, alegando que dicho permiso era válido sólo por noventa (90) días, lo cual puede evidenciarse del propio Permiso. Sobre dicha prueba ya se pronuncio anteriormente este Tribunal.

Al Capitulo II: Promovió la Prueba de Informes, y solicitó al Tribunal oficiase a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que ésta informase al Tribunal, si por ante ese despacho cursó solicitud administrativa donde su representada “Centro Clínico Los Llanos C.A.”, hubiera sido requerida en el procedimiento administrativo previo para el otorgamiento del Permiso signado con la nomenclatura DDU-050-2002, de fecha 02-05-02. En relación con esta prueba cursa al folio 64 y 65 comunicación de fecha 14 de Agosto enviada por La Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual señala que por esa dirección no cursa solicitud administrativa de la Firma CENTRO CLINICO LOS LLANOS, al momento de solicitar el permiso, de Remodelación de Inmueble sobre el inmueble referido. Que este tribunal no aprecia, por cuanto no demuestra que se le haya violentado algún derecho a la parte demandada, aunado a ello ya se prenuncio éste, respecto a la vigencia del permiso.

Este Tribunal Observa:

Destaca esta Juzgadora, que conforme a lo preceptuado en el Art.12 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines evitar reposiciones Inútiles como lo señala el Art. 26 de nuestra Carta Magna, en definitiva quien califica la acción es el Juez, y partiendo de esa premisa considera este Tribunal que la acción que se intento tal y como lo señala el demandante de autos es una acción de Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 Ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …c.-Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”

A tenor de lo contemplado en el literal “c” de la norma en referencia, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.

Por otra parte, cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, por que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes.

Ahora bien en el caso sub-judice, partiendo de la premisa de que existe un contrato verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, y que la demandada no desvirtuó, le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la remodelaciones y las reparaciones a realizar en el inmueble, ubicado en la Calle 24 de Julio y Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, se trata de aquellas que no permiten mantener a los arrendatarios ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, tal y como se evidencia de lo alegado y probado en autos por la parte actora, aunado al hecho que cursa al presente expediente la permisologia u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para efectuar las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, las cuales fueron analizadas precedentemente por esta Juzgadora, y por cuanto la demandada “CENTRO CLINICO LOS LLANOS”, no contestó la demanda y en lapso probatorio nada probaron que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante FRANCELINA DE MOGOLLON, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la presente demanda, de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.385.865, de este domicilio, asistido por el Abogado DIMAS A SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.616, contra la Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A.”, en la personal de la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ. 2º) Que la Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A.”, representada por de la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ, anteriormente identificada deberá entregar a la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, el inmueble ubicado en la Calle 24 de Julio y Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, y que ocupan en calidad de Arrendataria. 3°) Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “c” del Artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede un plazo a la arrendataria Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A.”, representada por la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme. 4°) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10:00, del día Primero (01) del mes Octubre del año dos mil tres (2.003).- Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A”, en la persona de la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana FRANCIELIA DE MOGOLLON, representada por los Abogados OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS y GUSTAVO SILVA PEREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.117.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle El Diamante
San Fernando de Apure
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: los Abogados OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS y GUSTAVO SILVA PEREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra la Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A”, en la persona de la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.117.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Madariaga, diagonal a la
Gobernación del Estado Apure
San Fernando de Apure.