REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: N°: 2002-3.186


DEMANDANT CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS.


DEMANDADO: EMPRESA “SERENOS IND. CUYUNI
C.A . (SERICU) en la persona de su
representante legal, ciudadana
OMAIRA I. RODRIGUEZ


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06-08-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06-08-2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.341.344, y de este domicilio asistido por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.126, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados RANGEL-PAEZ & ASOCIADOS, ubicado en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina N°. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra de la EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU), representada por la ciudadana OMAIRA I RODRIGUEZ (folios 1 al 4), con sus recaudos anexos (folios 5 al 53)

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU), en fecha 25-06-2.001, específicamente prestando el servicio como Vigilante de Seguridad, que inicialmente fue asignado a cumplir sus servicios en el Deposito de la Alcaldía de Biruaca, específicamente en el Programa Alimentario (PROAL), como Vigilante, cumpliendo una jornada nocturna comprendida entre las 6:00 p.m., a 6:00 a.m., de Lunes a Lunes, que luego fue transferido a partir del mes de Noviembre de ese mismo año al Centro de Profesionales del Estado Apure, durante un mes, donde cumplía una jornada nocturna de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., adicionalmente laboraba los Sábados y Domingos de 12:00 del mediodía en adelante, que devengaba un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que posteriormente fue enviado a la Emisora de Radio CALIDAD FM. 89.30, donde cumplía una jornada nocturna de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., durante un periodo de dos meses y medio, es decir hasta el 17 de Febrero de 2002, que para esa fecha el salario le fue incrementado a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, y que nuevamente fue transferido durante quince (15) días a la Ferretería Intercomunal, que a partir de 04 de Marzo de 2002 fue enviado a la Empresa Llano Mercado, hasta el 10 de Abril, fecha en que fue despedido, en virtud de haber efectuado el reclamo de su último salario, el cual hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, y fue despedido injustificadamente por el ciudadano HECTOR SIMON SILVA, en su condición de Gerente de Servicios, presuntamente porque él no tenía dinero para cancelarle el salario, y que por tales hechos decidió despedirlo, bajo tales circunstancias entregó el armamento, y luego de esperar tres (3) meses por la cancelación de sus Prestaciones Sociales y salarios dejados de percibir, así como el pago de horas extras que jamás le fueron canceladas y que le corresponden, sin que hasta la presente fecha las haya podido cobrar, es por lo que decidió demandar judicialmente a su patrono, pero que al proceder a tal fin, se encontró con el hecho de que la Empresa para la cual laboró por más de nueve (9) meses se le informó que la Empresa ya no tenía sede Administrativa en esta ciudad de San Fernando, ni tampoco se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Que dicha Empresa, le adeuda los montos y conceptos, discriminados así:
Antigüedad:
Desde el 25-06-01 al 17-02-02 = 40 días x Bs. 6.527,77 = Bs. 261.111,11: Desde el 18-02-02 al 10-04-02 = 12,5 días x Bs. 7.633,33 = Bs. 82.916,66: Intereses generados: Bs. 77.406,24: Vacaciones no disfrutadas Año: 01-02: 15,87 días x Bs.6.000,00 = Bs. 95.220,00: Bono Vacacional año 2001- 2002: 5,54 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 33.249,99: Utilidades: 22,50 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 135.000,00; Preaviso: 15 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 90.000,00; Indemnización: 30 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 180.000,00; Salarios dejados de percibir en horas extraordinarias nocturnas: Desde el 25-06-02 al 17-02-02: 5 horas diarias x 211 días = 1.055 horas x Bs. 1.285,68 = Bs. 1.356,392,40; 32 días (Domingo) x 7 horas = 224 horas x Bs. 750,00 = Bs. 168.000,00; 32 días (Domingo) x 5 horas = 160 horas x Bs.2.035,68 = Bs. 325.708,08; Desde el 18-02-02 al 04-03-02: 5 horas x 13 días = 65 horas x Bs. 1.524,81 = Bs. 100.283,04; 2 días x 7 horas = 14 horas x Bs. 900,00 = Bs. 12.600,00; 2 días (Domingo) x 5 horas = 10 horas x Bs.2.442,81 = Bs. 24.428,16; Desde el 05-03-02 al 10-04-02: 4 horas x 30 días = 120 horas x Bs. 1.310,51 = Bs. 157.267,12; 5 días (Domingo) x 8 horas = 40 horas x Bs. 900,00 = Bs. 36.000,00; 5 días (Domingo) x 4 horas = 20 horas x Bs.2.115,24 = Bs. 42.304,80; Intereses de mora: Bs. 169.027,11, lo que da un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.346.915,43)

Invocó el contenido de los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104, 105, 106, 108, 125, 133, 146, 154, 155, 156, 157, 174, y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU), representada por la ciudadana OMAIRA I. RODRIGUEZ, para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.346.915,43)

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.346.915,43)

Consta al folio 57 del expediente, Acta en la cual el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Empresa demandada mediante Cartel de Notificación, en la persona de su representante legal, ciudadana OMAIRA I RODRIGUEZ, en fecha 11-11-02.

Consta a los folios 59 y 60 del expediente, Actas en las cuales el Alguacil dejó constancia de haber citado a la Empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadana OMAIRA I RODRIGUEZ, en fecha 11-11-02.

Consta a los folios 61 y 64 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda con recaudo anexo (folios 65 y 66), presentado por la Abogada OMAIRA I RODRIGUEZ RIOS, con el carácter de autos, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 14-11-2002 (folio 67)

Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 69 al 71 del expediente, escritos de Pruebas presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como por la parte demandada (con anexos marcados “A” y “B”), dichos escritos se agregaron a los autos en fecha 25-11-02 (folio 74), y fueron admitidas las Pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26-11-02 (folios 75 y 76).

Consta al folio 77 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo ANA ESTHER MARTINEZ, promovido por la parte demandante y promovente, y declara desierto el acto.

Consta al folio 78 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo REINALDO RAFAEL MARTINEZ, promovido por la parte demandante y promovente, y declara desierto el acto.

Consta al folio 79 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo RICHARD ALEXANDER VERA UVIEDO, promovido por la parte demandante y promovente, y declara desierto el acto.

Consta al folio 80 del expediente, diligencia estampada por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, la cual fue dada por recibida y acordado lo en ella solicitado en fecha 02-12-02 (folio 81).

Consta al folio 82 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 03-12-02, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo HUGO JOSE GOMEZ, promovido por la parte demandada y promovente, y declara desierto el acto.

Consta al folio 83 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 03-12-02, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo PEDRO NORBERTO FLORES SOTO, promovido por la parte demandada y promovente, y declara desierto el acto.

Consta al folio 84 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 03-12-02, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, promovido por la parte demandada y promovente, y declara desierto el acto.

Consta a los folios del 85 al 87 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana ANA ESTHER MARTINEZ.

Consta a los folios del 88 al 90 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ.

Consta a los folios del 91 al 93 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano RICHARD ALEXANDER VERA UVIEDO.


Consta al folio 94 del expediente, diligencia estampada por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ, la cual fue dada por recibida y acordado lo en ella solicitado en fecha 04-12-02 (folio 95).

Consta a los folios del 96 al 98 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano HUGO JOSE GOMEZ.

Consta al folio 99 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12-12-02, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo PEDRO NORBERTO FLORES SOTO, promovido por la parte demandada y promovente, y declara desierto el acto.

Consta a los folios 100 y 101 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ.

Consta al folio 102 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-02, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó el décimo quinto (25) día de Despacho incluyendo el del presente auto, para que tuviera lugar el Acto de Informes en la presente causa (folio 103).

Consta al folio 104 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y fija un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 105 del expediente, diligencia estampada por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, la cual fue dada por recibida en fecha 04-09-03.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores, y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que inició su relación laboral con la parte demandada EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU), en fecha 25-06-2.001, específicamente prestando el servicio como Vigilante de Seguridad, que inicialmente fue asignado a cumplir sus servicios en el Deposito de la Alcaldía de Biruaca, específicamente en el Programa Alimentario (PROAL), como Vigilante, cumpliendo una jornada nocturna comprendida entre las 6:00 p.m., a 6:00 a.m., de Lunes a Lunes, que luego fue transferido a partir del mes de Noviembre de ese mismo año al Centro de Profesionales del Estado Apure, durante un mes, donde cumplía una jornada nocturna de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., adicionalmente laboraba los Sábados y Domingos de 12:00 del mediodía en adelante, que devengaba un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que posteriormente fue enviado a la Emisora de Radio CALIDAD FM. 89.30, donde cumplía una jornada nocturna de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., durante un periodo de dos meses y medio, es decir hasta el 17 de Febrero de 2002, que para esa fecha el salario le fue incrementado a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, y que nuevamente fue transferido durante quince (15) días a la Ferretería Intercomunal, que a partir de 04 de Marzo de 2002 fue enviado a la Empresa Llano Mercado, hasta el 10 de Abril, fecha en que fue despedido.

Que demandó a dicha Empresa por los montos y conceptos, siguientes:

Antigüedad: Desde el 25-06-01 al 17-02-02 = 40 días x Bs. 6.527,77 = Bs. 261.111,11: Desde el 18-02-02 al 10-04-02 = 12,5 días x Bs. 7.633,33 = Bs. 82.916,66: Intereses generados: Bs. 77.406,24: Vacaciones no disfrutadas Año: 01-02: 15,87 días x Bs.6.000,00 = Bs. 95.220,00: Bono Vacacional año 2001- 2002: 5,54 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 33.249,99: Utilidades: 22,50 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 135.000,00; Preaviso: 15 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 90.000,00; Indemnización: 30 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 180.000,00; Salarios dejados de percibir en horas extraordinarias nocturnas: Desde el 25-06-02 al 17-02-02: 5 horas diarias x 211 días = 1.055 horas x Bs. 1.285,68 = Bs. 1.356,392,40; 32 días (Domingo) x 7 horas = 224 horas x Bs. 750,00 = Bs. 168.000,00; 32 días (Domingo) x 5 horas = 160 horas x Bs.2.035,68 = Bs. 325.708,08; Desde el 18-02-02 al 04-03-02: 5 horas x 13 días = 65 horas x Bs. 1.524,81 = Bs. 100.283,04; 2 días x 7 horas = 14 horas x Bs. 900,00 = Bs. 12.600,00; 2 días (Domingo) x 5 horas = 10 horas x Bs.2.442,81 = Bs. 24.428,16; Desde el 05-03-02 al 10-04-02: 4 horas x 30 días = 120 horas x Bs. 1.310,51 = Bs. 157.267,12; 5 días (Domingo) x 8 horas = 40 horas x Bs. 900,00 = Bs. 36.000,00; 5 días (Domingo) x 4 horas = 20 horas x Bs.2.115,24 = Bs. 42.304,80; Intereses de mora: Bs. 169.027,11, lo que da un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.346.915,43)

Fundamentó la demandada en el contenido de los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104, 105, 106, 108, 125, 133, 146, 154, 155, 156, 157, 174, y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo.

Estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.346.915,43)

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que el trabajador devengara un salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), ya que el salario mínimo para esa fecha era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en virtud que mediante Decreto N°. 1.752, de fecha 28-04-02, el salario mínimo sufrió un incremento a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.720,00), el cual entró en vigencia el 01-05-02, o sea que ni siquiera alcanzaba a Bs. 160.000,00, entonces, mal puede decir el trabajador que ganaba Bs. 180.000,00 para el momento que egresó de la Empresa, es decir el 10-04-01. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, que el trabajador hubiese prestado sus servicios personales de la forma que lo indica en el particular segundo de la demanda, en cual señaló: “… de Lunes a Lunes, en virtud de que no disfrutaba del día de descanso semanal…”. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que al trabajador se le adeudase cantidad alguna por concepto de Horas Extras, y mucho menos que tuviese la obligación de pagar, porque en cuanto a lo que él afirma: “…el pago de Horas Extras que jamás le fueron canceladas…”, nunca le fueron canceladas por la razón de que nunca trabajó horas extras, ya que por la naturaleza del trabajo desempeñado de Inspección y Vigilancia, cuya labor no requería un esfuerzo continuo. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el trabajador en el particular sexto de su escrito, en cuanto a que su representada no tiene sede administrativa en esta ciudad de San Fernando, en virtud de que la misma funciona desde hace aproximadamente dos años en la Calle Madariaga N°. 02, y que además SERICU C.A., jamás recibió de parte de la Inspectoría del Trabajo notificación alguna, en la cual se le informase que el trabajador hubiese interpuesto reclamación por concepto de Prestaciones Sociales. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que al trabajador, le correspondiesen los conceptos indicados en el particular séptimo de su escrito, los cuales detalló de la siguiente manera: Antigüedad: Desde el 25-06-01 al 17-02-02 = 40 días x Bs. 6.527,77 = Bs. 261.111,11: Desde el 18-02-02 al 10-04-02 = 12,5 días x Bs. 7.633,33 = Bs. 82.916,66: Intereses generados: Bs. 77.406,24: Vacaciones no disfrutadas Año: 01-02: 15,87 días x Bs.6.000,00 = Bs. 95.220,00: Bono Vacacional año 2001- 2002: 5,54 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 33.249,99: Utilidades: 22,50 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 135.000,00; Preaviso: 15 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 90.000,00; Indemnización: 30 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 180.000,00; Salarios dejados de percibir en horas extraordinarias nocturnas: Desde el 25-06-02 al 17-02-02: 5 horas diarias x 211 días = 1.055 horas x Bs. 1.285,68 = Bs. 1.356,392,40; 32 días (Domingo) x 7 horas = 224 horas x Bs. 750,00 = Bs. 168.000,00; 32 días (Domingo) x 5 horas = 160 horas x Bs.2.035,68 = Bs. 325.708,08; Desde el 18-02-02 al 04-03-02: 5 horas x 13 días = 65 horas x Bs. 1.524,81 = Bs. 100.283,04; 2 días x 7 horas = 14 horas x Bs. 900,00 = Bs. 12.600,00; 2 días (Domingo) x 5 horas = 10 horas x Bs.2.442,81 = Bs. 24.428,16; Desde el 05-03-02 al 10-04-02: 4 horas x 30 días = 120 horas x Bs. 1.310,51 = Bs. 157.267,12; 5 días (Domingo) x 8 horas = 40 horas x Bs. 900,00 = Bs. 36.000,00; 5 días (Domingo) x 4 horas = 20 horas x Bs.2.115,24 = Bs. 42.304,80; Intereses de mora: Bs. 169.027,11, para un total de: Bs. 3.346.915,43, que su representada en ningún momento desconoce el derecho que pudiese corresponderle al trabajador de cobrar sus Prestaciones Sociales, por un tiempo de servicio de NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS, pero que sean ajustadas a derecho conforme a la Ley del Trabajo.

Consignó con el escrito, copia fotostática de documento Poder, otorgado por la Empresa “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU) a su persona.

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral pero si los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud, le quedaría demostrar que efectivamente nada le adeuda por los conceptos reclamados o que no le corresponden, y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el Libelo de Demanda:

Promovió al folio 5 del expediente original del Carnet que lo acredita como Vigilante Privado de la Empresa “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.” (SERICU), que esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación de trabajo y el cargo desempeñado el cual era como Vigilante de la Empresa SERICU.
Promovió marcado “D”, cursante al folio 6 del expediente, original de Comunicación emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 18-07-02, suscrito por el ciudadano Mario Madrigal Lizano, en su condición de Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que este tribunal aprecia.
Promovió marcada “A”, copia fotostática certificada del Expediente N°. 12.383, instruido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, instaurado por la Empresa “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.” (SERICU), contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, pruebas esta que no valora este tribunal por cuanto considera que no tiene relación con la causa.
Promovió marcado “C”, en estado original cursante a los folios 51 al 53, Justificativo, de fecha 22-07-02, donde bajo fe de Juramento los ciudadanos REINALDO RAFAEL MARTINEZ Y ANA ESTHER MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.680.527 y V-8.151.298, respectivamente, señalaron que conocían al trabajador CARLOS ALBERTO RAMIREZ, que era vigilante y que comenzó en la empresa SERICU, el 25-06-2001 hasta el 15 de abril de 2002, en cuanto a la presente prueba, esta juzgadora le da valor probatorio a la misma, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue ratificada por dichos ciudadanos, tal y como se evidencia de los folios 85 al 90 del expediente, y demuestra la relación de trabajo que existió, el cargo desempeñado y la fecha de inicio y finalización de tal relación.

Al CAPITULO I del escrito de Pruebas: (Documentales):

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto al escrito de Contestación de la Demanda, cursante a los autos, en virtud de que la accionada en ningún momento desconoce la existencia de la relación laboral que existió entre ella y su representado CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, que este Tribunal aprecia.
SEGUNDO: Promovió Carnet de Identificación del ciudadano Carlos Alberto Ramírez Pérez como Vigilante Privado de la Empresa “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU), el cual cura inserto al folio 5 del expediente, prueba esta que este Tribunal ya analizo.
TERCERO: Promovió Justificativo de testigos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el cual corre inserto a los folios del 50 al 53 del expediente que esta Juzgadora, ya analizo.

Al CAPITULO II: (De las testimoniales):
CUARTO: Conforme a lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimonios de los ciudadanos:

ANA ESTHER MARTINEZ, este testigo rindió declaración el día 04-12-2002, a las 9:00 a.m., respondiendo en viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandante, quien la promovió formulándole seis (6) preguntas y tres (3) repreguntas hechas por la parte demandada, según se desprende de los folios 85 al 87 del expediente. Por las respuestas dada a las preguntas: primera: “Sí lo conozco”; segunda: “Si me consta que trabajó en la Compañía SERICU, en Biruaca, en PROAL”: tercera: “En el Centro de Profesionales el que queda en la Avenida Miranda y la Expo- Feria Colombo- Venezolano”: cuarta: “Seis de la tarde a siete de la mañana”: quinta: “Todos los días”; sexta: “Si reconozco mi firma”; a la primera repregunta: “Por su uniforme y su logotipo de la camisa que decía SERICU”: segunda: “Porque yo lo veía todas las tardes y en la mañana regresaba para su casa”; tercera: “Si soy vecina”; cuarta: “ Vengo a declarar en este Juicio, porque no le terminaron de pagar su mensualidad, ni Prestaciones, es injusto”.

REINALDO RAFAEL MARTINEZ, este testigo rindió declaración el día 04-12-2002, a las 10:00 a.m., respondiendo de viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandante, quien la promovió formulándole un interrogatorio de cinco (5) preguntas y cuatro (4) repreguntas hechas por la parte demandada, según se desprende de los folios 88 al 90 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “Si lo reconozco”: segunda: “Si la reconozco, es mi firma”: tercera: “Se desempeñaba como Vigilante en el depósito PROAL en Biruaca, posteriormente fue trasladado a la Expo- Feria Colombo- Venezolano en el Centro de Profesionales de esta ciudad, luego fue trasladado a un emisora de Radio en la Urbanización El Tamarindo, después fue trasladado a una Ferretería ubicada en la Avenida Intercomunal llamada MARCO PERRI, y después fue trasladado a un Abasto chino llamado Llano Mercado GHO, ese fue su último lugar de trabajo”: cuarta: “Los días de semana de seis de la tarde a seis de la mañana, incluso cuando trabajó en la Expo- Feria Colombo- Venezolana, su horario de trabajo era los días Sábado se iba a las doce del medio día regresaba el día Lunes a las seis de la mañana”: quinta: “Toda la semana cuando trabajaba en la Expo- Feria Colombo- Venezolana”: primera repregunta: “Me consta porque en ocasiones lo ví portando su uniforme y llevaba escrito el emblema de SERICU, y en algunas oportunidades lo llevaba a su puesto de trabajo”; segunda: “En algunos momentos yo lo llevaba a su puesto de trabajo a las seis de la tarde, como somos vecinos lo veía llegar a las seis o seis y media de la mañana, inclusive en el mes de Noviembre trabajaba hasta los Domingo”; tercera: “Porque en determinado momento él me pedía que lo llevara, porque yo tengo una moto” cuarta: “para que se le pague sus Prestaciones por sus servicios, que se haga justicia, no es justo que lo pongan a trabajar y no le paguen”.

RICHARD ALEXANDER VERA UVIEDO, este testigo rindió declaración el día 04-12-2002, a las 11:00 a.m., respondiendo de viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandante, quien la promovió formulándole un interrogatorio de seis (6) preguntas y cinco (5) repreguntas hechas por la parte demandada, según se desprende de los folios 91 al 93 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “Si lo reconozco”: segunda: “Si trabajó en la Empresa Serenos Industriales Cuyuní (SERICU)”: tercera: “En un Depósito de PROAL en Biruaca, luego fue cambiado para la Expo- Feria Colombo- Venezolano en el Centro de Profesionales de esta ciudad, donde trabajó el mes de Noviembre, luego en Diciembre fue cambiado para la Emisora Calidad FM, en la Urbanización El Tamarindo, donde estuvo hasta el mes de Febrero, luego lo cambiaron a la Ferretería MARCO PERRI, y culminó su trabajo en un Súper Mercado chino que lleva por nombre Llano Mercado, fue despedido el 10 de Abril de este año”: cuarta: “De seis de la tarde a seis de la mañana”: quinta: “De Lunes a Lunes”; sexta: “Si, en la Expo- Feria Colombo- Venezolana en el Centro de Profesionales, donde trabajaba horario normal de Lunes a Viernes y el Sábado salía a las seis de la mañana a su casa y regresaba a cumplir con sus labores el mismo Sábado a las doce del mediodía y salía el Lunes a las seis de la mañana”: primera repregunta: “Porque él portaba uniforme de camisa azul clara y pantalón azul oscuro, y en la parte de arriba de la camisa decía SERICU, en varias oportunidades yo lo trasladé al trabajo, él me pedía el favor y yo lo llevaba a donde él se desempeñaba como Vigilante”; segunda: “Porque yo lo veía todas las tardes cuando salía portando su uniforme, porque yo trabajo en la mañana y lo veía llegar a las seis de la mañana portando el mismo uniforme”; tercera: “Frecuentemente no, en la oportunidades que lo fui a llevar”; cuarta: “Porque en dos fines de semana fui a visitar la Expo- Feria Colombo- Venezolana en el Centro de Profesionales de esta ciudad a las ocho de la noche del día Sábado y lo miré ahí desempeñando su labor de Vigilante, portando el mismo uniforme, luego me fui a mi casa eso de las 10:00 p.m., y lo miré regresar a su casa el Lunes a las seis de la mañana, en dos fines de semana”; quinta: “En ver la injusticia que uno lo pongan a trabajar y no le paguen sus Prestaciones, además de que no la pagaban el sueldo que le convenía un Vigilante, sino sueldo mínimo, se negaron a pagarle sus Prestaciones”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos ANA ESTHER MARTINEZ, REINALDO RAFAEL MARTINEZ y RICHARD ALEXANDER VERA UVIEDO, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador a la EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.” (SERICU), en calidad de Vigilante Privado, los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que el mencionado trabajador prestó los servicios que describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, lugar y subordinación. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecieran a su representada, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió recibos en copia fotostáticas, firmados originales marcados “A” y “B”, a objeto de dejar probado que el demandante devengaba un salario quincenal de Bs. 79.200,00, en relación con esta prueba en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocida las firmas , este tribunal las valora por cuanto demuestran el sueldo devengado para las fechas 16-02-2001 y 01-03-2001 al 15-03-2001.
Al CAPITULO III: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimonios de los ciudadanos:

HUGO JOSE GOMEZ, este testigo rindió declaración el día 12-12-2002, a las 09:00 a.m., respondiendo de viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandada, quien la promovió formulándole un interrogatorio de cinco (5) preguntas y tres (3) repreguntas hechas por la parte demandante, según se desprende de los folios 96 al 98 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “Si lo reconozco”: segunda: “Si”: tercera: “Porque yo era Supervisor de Seguridad de Vigilancia”: cuarta: “Laboraba de seis de la tarde a seis de la mañana, era vigilante nocturno, los días que trabajaba eran corridos de Lunes a Viernes y los fines de semana recibía los Sábados a las 12 del mediodía y entregaba el Lunes a las 6 de la mañana”: quinta: “El descansaba los Lunes”; primera repregunta: “La primera clave un depósito en Biruaca, eso pertenece a la Alcaldía; la otra clave es la Emisora FM, Calidad, que queda en el Tamarindo, la otra, el duró unos días en la Ferretería de Gabriel Perri y la última guardia nocturna fue en el Centro de Profesionales, había una venta que tenían unos colombianos”; segunda: “En su guardia nocturna él cuidaba y mantener el local en buenas condiciones, la seguridad y cumplir su trabajo, ese es su deber como Vigilante; tercera: “No, para eso a ellos la Empresa le da su día de descanso, porque al dormirse tendrá su sanción, que es por lo menos suspenderlo o rotarlo”.

JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, este testigo rindió declaración el día12-12-2002, a las 11:00 a.m., respondiendo de viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandada, quien la promovió formulándole un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y cuatro (4) repreguntas hechas por la parte demandante, según se desprende de los folios 100 al 101 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “Si lo reconozco”: segunda: “Si, yo siempre le montaba guardia a él”: tercera: “En el Tamarindo, en la Emisora; en Proal en Biruaca”: cuarta: “Las cubría desde las seis de la mañana a seis de la tarde, los lunes y los martes”: primera repregunta: “En el mes de Octubre de 2001”; segunda: “Como tres meses”; tercera: “No, se cuantos días trabajaba, porque yo le montaba guardia era los Lunes”; cuarta: “No descansaba”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos HUGO JOSE GOMEZ y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador a la EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.” (SERICU), en calidad de Vigilante Privado, los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que el mencionado trabajador prestó los servicios que describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, lugar y subordinación. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento.

Este tribunal para decidir Observa:

Cabe destacar, que en cuanto a las horas extras señaladas por el trabajador en su escrito libelar, señala el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. “La Jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del inspector del trabajo. A) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrán exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el capitulo II de este Titulo; y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año….”

En caso sub-judice, encontramos que en cuanto a las horas extras demandadas, la parte actora adujo que laboro desde el 25-06-2002 hasta el 04-03-2002, un aproximado de MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (1.655) horas extraordinarias, en nueve (9) meses y quince (15) días, y por cuanto quien aquí decide conoce el derecho, considera evidentemente contrario a derecho, el exceso de horas extraordinarias solicitadas, pues la norma citada anteriormente, en su literal b) lo prohíbe expresamente, cuando expresa que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, razón por la cual este pedimento, por ser contrario a derecho debe ser declarado improcedente. Y así se decide.

En cuanto al pago de los intereses de mora, cabe señalar que el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en las Prestaciones Sociales, ya que todo mora en el pago constituye intereses, los cuales constituyen deudas de valor, cuando el patrono no paga al trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, debe ser condenado al pago de intereses de mora establecidos por una experticia complementaria, ya que no se trata de intereses causados por obligaciones civiles o mercantiles, sino derivados de la relación laboral. Dichos intereses de mora no deben confundirse con las cantidades que se generan por la corrección monetaria que tiene lugar por la perdida del valor del dinero, y su monto es el que fija el Banco Central para el interés laboral, debe calcularse sobre el monto inicial o debido mas no sobre el monto indexado. En el caso in comento, se hace necesario determinar dicho concepto a través de una experticia complementaria a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque negó en la Contestación de la Demanda el monto señalado por el trabajador, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se presume que el salario devengado por el trabajador CARLOS ALBERTO RAMIREZ, era la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00). Y así se decide.

Ahora bien, se parte de la premisa, que la parte demandada en su escrito de Contestación admitió que efectivamente existió una relación laboral entre las mismas, así mismo el tiempo de duración de dicha relación, pero niega que le deba los conceptos por Prestaciones Sociales solicitados por el actor, pero luego de forma contradictoria señala en su escrito de Contestación a la demanda, específicamente al folio 64 del expediente “...mi representada en ningún momento desconoce el derecho que pueda corresponderle al trabajador de cobrar Prestaciones sociales, por un tiempo de servicio de nueve (9) meses y quince (15) días, pero que sean ajustadas a derecho...”, y en la oportunidad legal, nada demostró que desvirtuara fehacientemente lo alegado por el actor en su libelo, en tal sentido y por cuanto, el demandante de autos probo la relación de trabajo que hubo entre la Empresa Demandada SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.” (SERICU), y su persona, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, es por ello que este Tribunal concluye que entre el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, y la Empresa “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.” (SERICU), existía una relación de trabajo y que esta última no le cancelo sus Prestaciones Sociales, por los servicios prestados en su condición de vigilante privado y por ende le debe al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, las Prestaciones Sociales, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: Bs. 270.000,00; Intereses generados: Bs. 56.700,00; Vacaciones no disfrutadas Año: 01-02: 15,87 días x Bs.6.000,00= Bs. 95.220,00: Bono Vacacional año 2001- 2002: 5,54 días x Bs. 6.000,00= Bs. 33.249,99: Utilidades: 22,50 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 135.000,00; Preaviso 104: 15 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 90.000,00; Indemnización por despido Injustificado: 30 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 180.000,00; para un total de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 860.169,99), más el monto que resulte por concepto de intereses de mora, el cual se determinará a través de Experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.341.344, y de este domicilio asistido por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.126, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados RANGEL-PAEZ & ASOCIADOS, ubicado en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina N°. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra de la EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU), representada por la ciudadana OMAIRA I RODRIGUEZ. 2°) Se Condena a la EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU) a pagar al demandante ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.00,00), por los conceptos de: Antigüedad: Bs. 270.000,00; Intereses generados: Bs. 56.700,00; Vacaciones no disfrutadas Año: 01-02: 15,87 días x Bs.6.000,00 = Bs. 95.220,00: Bono Vacacional año 2001- 2002: 5,54 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 33.249,99: Utilidades: 22,50 días x Bs. 6.000,00= Bs. 135.000,00; Preaviso 104: 15 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 90.000,00; Indemnización por despido Injustificado: 30 días x Bs. 6.000,00= Bs. 180.000,00, para un total de: OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 860.169,99), más el monto por concepto de Interés de mora, el cual se determinará por experticia complementaria, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto: Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) diarios, y así se decide. 3°) Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 05-08-2002, ejecutada en fecha 26-09-02, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, la cual recayó sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.183.644,28).

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003) AÑOS: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de la Empresa “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A., (SERICU), representada por la ciudadana OMAIRA I. RODRIGUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.186.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Calle Arévalo González,
Edf. Gaggia, Piso 1. Oficina 5
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Empresa “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.,” (SERICU), representada por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, debidamente representado por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.186.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Madariaga N°. A-2
Quinta Joropo
San Fernando de Apure.