REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.811
DEMANDANTE: LEYDA JOSEFINA ESCALONA
asistida por el Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 03-04-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Abril de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos cursantes a los folios del 11 al 41).
Expone la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Noviembre de 2.000 hasta el 31 de Julio de 2.001, como EMPLEADA CONTRATADA, para un tiempo de servicio de OCHO (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de manera ininterrumpida, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. 184.360,00; Intereses (19-06-97 al 31-08-01): Bs. 6.575,72; Prestación por Antigüedad (Término de la relación laboral): Bs. 107.543,33; Cesta Ticket (02-10-00 al 31-12-01): Bs. 403.200,00; Diferencia de Salarios: Bs. 247.200,00; Aguinaldo Fraccionado: Año 2001: Bs. 277.200,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días= Bs. 158.400,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días= Bs.158.400,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 112.200,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 171.247,69; Deuda Indexada: AGOSTO 2001 a DICIEMBRE 2001; Bs. 62.385,74, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.888.712,48)
Invoca el contenido de los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.888.712,48)
Consta al folio 45 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-04-2002 (folio 46).
Consta a los folios 47 y 48 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 22-04-2.002.
Consta a los folios 49 y 50 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 23-04-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta a los folios 51 y 52 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS LAURENZA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 29-04-2002 (folio 54)
Consta a los folios 55 al 59, escrito de Contestación a la Demanda con recaudo anexo, presentado por el Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-05-2002 (folio 61).
Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-05-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 64)
Consta al folio 65 del expediente, acta del Tribunal de fecha 17-07-02, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes presentasen sus Informes, y vencidas las horas para despachar, éstas no comparecieron, en virtud de lo cual declara desierto el presente acto.
Consta al folio 66 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y fija un lapso se sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.
Consta al folio 67 del expediente, diligencia estampada por las partes en el presente procedimiento, mediante la cual convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, el Tribunal vista la anterior diligencia la acuerda de conformidad y acuerda lo solicitado (folio 68)
Consta al folio 69 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue solicitada la Suspensión del presente proceso, y practicado el mismo orden la reanudación de la presente causa.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 184.360,00; Interese de Antigüedad por Bs. 6.575.72; Prestación por Antigüedad (Término de la relación laboral): Bs. 107.543,33; Cesta Ticket (01-10-00 al 31-12-01): Bs. 403.200,00; Diferencia de Salarios: Bs. 247.200,00; Aguinaldo Fraccionado: Año 2001: Bs. 277.200,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 158.400,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 158.400,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 112.200,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 171.247,69; Deuda Indexada: AGOSTO 2001 a DICIEMBRE 2001; Bs. 62.385,74, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y COHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.888.712,48), y así se declara.
Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
La demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como EMPLEADA CONTRATADA se inició el día 15-11-2.000, y que culminó el día 31-07-2.001, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al numeral I: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 184.360,00 por concepto de Antigüedad, más la cantidad de Bs. 6.575,72, por concepto de Intereses por ser dichos cálculos exagerados. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 107.543,33, por concepto de Antigüedad por el término de la relación. Al II: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 403.200,00, por concepto de Cesta Ticket, desde el 02-10-00 al 31-12-01, fundamentando tal negatividad en lo establecido en el Artículo 4, Parágrafo Único de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 247.200,00, por concepto de Diferencia de Salario, por no haber fundamentado dicho pedimento en normativa legal. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 277.200,00, por concepto de Aguinaldo Fraccionado, por no haber fundamentado dicho pedimento en normativa legal. Al III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 158.400,00, por concepto de 30 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, alegando que los mismos no le correspondían por no estar en presencia de un proceso de estabilidad laboral, sino de Prestaciones Sociales. Al IV: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 112.200,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.655.079,05, por concepto de la totalidad de la deuda a la forma de egreso, negativa que hizo de acuerdo a lo esgrimido en los capítulos anteriores. Al V: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 171.247,69, por concepto de Intereses de la deuda a la fecha de egreso. Al VI: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 62.385,74, por concepto de Indexación, por no encontrarse en la oportunidad procesal para efectuar dicho cálculo. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.888.712,48, por concepto del total adeudado. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante las cantidades y los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 144.000,00, por concepto de salario mensual, por cuanto se evidencia de su propio escrito libelar que se trata de una empleada contratada con un salario de Bs. 120.000,00 mensuales. La cantidad de Bs. 48.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año. La cantidad de Bs. 147.200,00, por concepto de salario mensual por cuanto del propio escrito libelar se desprende que se trata de una empleada contratada con un salario de Bs. 120.000,00 mensuales. La cantidad de Bs. 158.400,00, por concepto de salario, así como también la cantidad de Bs. 112.200,00, por concepto de Bono Vacacional, e igualmente la cantidad de Bs. 277.200,00, por concepto de Bono de Fin de año.
Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al negar la relación laboral así como los montos del salario devengado, y los demás conceptos reclamados por la accionante, le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró el demandante.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: Consignó marcada “A”, cursante al folio 11, copia fotostática de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 10-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal aprecia por cuanto demuestra que la demandante solicitó por la vía administrativa el pago de sus Prestaciones Sociales.
Al folio 12 consignó original de Constancia de Trabajo, de fecha 18-07-2001, marcada “B”, suscrita por la MSC. Norma de Arévalo, en su condición de Directora. Prueba esta, que este Tribunal aprecia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la relación laboral que existió entre la Trabajadora y el Ente Demandado, en el periodo comprendido desde el 01-07-2001 hasta el 31-07-2001, en su condición de AUXILIAR BIBLIOTECA contratada.
Al folio 13 consignó Copia simple de Recibo N°. 2440, emanando de la Gobernación del Estado Apure, marcado “C”, correspondiente al mes de Julio de 2001, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el sueldo devengado para ese momento.
A los folios 14 al 41 consignó Copia simple de la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AÑOS 2.001- 2.002, marcado “D”, que esta Juzgadora aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó prueba alguna que favoreciera a su representado
Para decidir, esta juzgadora observa:
En cuanto al monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 184.000,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-11-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el parágrafo primero del citado articulo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco días de salario, por que el tiempo laborado por la trabajadora, fue mayor de seis meses y menor de un año, es decir ocho (8) meses y dieciséis (16) días. Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad de “CESTA TICKET”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a ocho (8) meses y dieciséis (16) días vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora LEYDA JOSEFINA ESCALONA, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquellos meses en que prestó sus servicios, aunado al hecho, que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un enriquecimiento ilícito. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras la relación laboral estaba enmarcada por la figura del contrato de trabajo, según señala la parte demandante, pero no consta en autos contrato alguno que permita evidenciar la misma ni la parte demandada trajo a los mismos contrato alguna que ratifique, por ende se presume que dicho trabajador fue despedido tal y como lo señala en su escrito libelar, en tal sentido considera quien aquí decide que efectivamente le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado y por preaviso sustitutivo. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad (por término de la relación), Diferencia de salarios, Aguinaldos fraccionadas año 2001, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de la deuda (Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), reclamados por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero no los fundamentó ni en la oportunidad legal para promover pruebas, presentó los recibos correspondientes que demostrasen que se le hubiesen cancelado, o que no le correspondiesen, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 216.000,00; Intereses: Bs. 45.360,00; Cesta Ticket: Bs. 403.200,00; Diferencia Salarial: Bs. 247.200,00; Aguinaldos Fraccionados año 2001: Bs. 158.400,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 158.400,00; Preaviso Sustitutivo: Bs. 158.400,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 112.200,00; para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.499.160,00), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.240.289, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante LEYDA JOSEFINA ESCALONA, arriba identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por una relación laboral, que inició el día 15-11-2000 y culminó el 31-07-2001, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 216.000,00; Intereses: Bs. 45.360,00; Cesta Ticket: Bs. 403.200,00; Diferencia Salarial: Bs. 247.200,00; Aguinaldos Fraccionados año 2001: Bs. 158.400,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 158.400,00; Preaviso Sustitutivo: Bs. 158.400,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 112.200,00; para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.499.160,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy veinte (20) de Octubre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.811.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.
Paseo Libertador, Edf. Chang, Piso 1
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra la GOPBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.811.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Chimborazo
cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
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