REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.990
DEMANDANTE: ANTONIO LAPREA
Asistido por el Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 06-06-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Abril de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 8), con sus anexos (folios del 9 al 45).
Expone el ciudadano ANTONIO LAPREA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Septiembre de 2.000 hasta el 31 de Diciembre de 2.001, como OBRERO, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de manera ininterrumpida, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 544.933,33; Intereses (15-09-97 al 31-12-01): Bs. 55.419,06; Prestación por Antigüedad (Término de la relación laboral): Bs. 345.666,67; Bono Único de Carácter no Salarial a cada Empleado Fijo y Activo al 31-12-00: Bs. 500.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días= Bs. 180.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días = Bs. 270.000,00; Vacaciones (Art. 219 LOT): Bs. 594.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 185.500,00; Cláusula N°. 26 del Contrato Colectivo (Antigüedad y Preaviso doble): Bs. 814.933,33, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.490.452,39)
Invoca el contenido de los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.490.452,39)
Consta a los folios 49 y 50 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 08-07-2.002.
Consta a los folios 52 y 53 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 22-07-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta a los folios 53 y 54 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS LAURENZA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 30-07-2002 (folio 56)
Consta al folio 57 del expediente, diligencia estampada por las partes en el presente procedimiento, mediante la cual convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, el Tribunal vista la anterior diligencia la acuerda de conformidad y acuerda lo solicitado en fecha 08-08-02 (folio 58)
Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue solicitada la Suspensión del presente proceso, y practicado el mismo orden la reanudación de la presente causa, y practicado el mismo, ordenó la reanudación de la presente causa.
Consta a los folios 61 al 69, del expediente, escrito de Contestación a la Demanda con recaudo anexo, presentado por el Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-11-2002 (folio 75).
Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 77 al 78, del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos, marcados “A”, “B” y “C”, presentado por el Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-11-2002 (folio 83), las cuales fueron admitidas conforme a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta al folio 85 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-01-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 86)
Consta al folio 87 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-01-2003 (folio 88).
Consta al folio 89 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y fija un lapso se sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 544.933,33; Intereses (15-09-97 al 31-12-01): Bs. 55.419,06; Prestación por Antigüedad (Término de la relación laboral): Bs. 345.666,67; Bono Único de Carácter no Salarial a cada Empleado Fijo y Activo al 31-12-00: Bs. 500.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días= Bs. 180.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días= Bs. 270.000,00; Vacaciones (Art. 219 LOT): Bs. 594.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 185.500,00; Cláusula N°. 26 del Contrato Colectivo (Antigüedad y Preaviso doble): Bs. 814.933,33, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.490.452,39), y así se declara.
Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
El demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-09-2.000, y que culminó el día 31-12-2.001, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al CAPITULO I: Alegó la inexistencia de parte demandada en el presente proceso, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano demandó a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en los Artículos 96 de la Constitución del Estado Apure; y 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 544.933,33 por concepto de Prestación de Antigüedad, más la cantidad de Bs. 55.419,06, por concepto de Intereses, los cuales no demuestran haber sido calculados en base a lo dispuesto en el Artículo 108, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 345.666,67, por concepto de Prestación de Antigüedad alegó que la pretensión del accionante constituye una errónea interpretación de la norma, en virtud de que éste pretende exigir dos (2) veces lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho a las Prestaciones Sociales se adquiere luego del tercer mes ininterrumpido de servicios el cual equivale a cinco (5) días de salario por mes, los cuales se hacen exigibles por el trabajador al final de la relación de trabajo, los cuales especificó de la manera siguiente: a) 15 días cuando la Antigüedad excede de seis meses; b) 45 días si la antigüedad excede de seis (6) meses y no mayor de un (1) año, y c) 60 días después del primer año de Antigüedad. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de Bono Único de carácter no salarial a cada empleado fijo y activo, por cuento el mismo no forma parte del salario. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 270.000,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 594.000,00, por concepto Vacaciones, más la cantidad de Bs. 185.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 2.675.519,06, por concepto del total cancelado a la fecha de egreso. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 814.933,33, por concepto de la Cláusula 26 del contrato Colectivo lo cual no le corresponde en base al Artículo 672 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no se pueden aplicar ambos regímenes. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 3.490.452,39, por concepto del total adeudado a la fecha actual.
Conforme a los términos en que fue contestada la demanda al alegar en el capitulo I del escrito, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA. De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el cual señalan: 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento Breve, Oral, y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De lo anteriormente trascrito queda claro que la justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales, es por ello que este Tribunal retoma el criterio de que la Gobernación del Estado Apure, como Órgano de la Administración Pública, puede ser parte en los juicios, representada por el Gobernador del Estado quien es el que ejerce la Suprema dirección coordinación y control de la misma, y aun cuando se haya demandado a la Gobernación del Estado Apure, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado, aunado a ello existen innumerables y reiteradas sentencias del mas alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, y de los demás Tribunales de la Republica, en el cual las Gobernaciones de los Estados son parte en Juicios de cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido declara Sin Lugar la Inexistencia de la Parte Demandada alegada en el escrito de la Contestación de la demanda. Y así se decide.
Con respecto al Capitulo II del Escrito de Contestación de la Demanda, considera este Tribunal que al no negar el ente demandado la relación laboral que existió entre el trabajador ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA y LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponden los montos y conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, o que ya se le cancelaron. Y así se declara.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: Consignó marcada “A”, cursante a los folios 09 y 10, copia fotostática de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 08-03-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal aprecia por cuanto demuestra que el demandante solicitó por la vía administrativa el pago de sus Prestaciones Sociales.
Al folio 11 consignó original de Comunicación SN°, de fecha 28-12-01, marcada “B”, suscrita por el Lic. Rafael A. Rondón C., en su condición de Secretario (E) de Personal del Ejecutivo Regional, prueba esta, que este Tribunal aprecia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la relación laboral que existió entre el Trabajador y el Ente Demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, (15-09-2000 hasta el 31-12-2001).
A los folios 12 al 15 consignó Copias simples de Recibos N°s. 121, de fecha 04-01.2002, correspondiente al Pago de Aguinaldo fin de año, por el monto de Bs. 180.000,00; 2343 de fecha 14-02-2002, correspondiente al pago de Aguinaldo fin de año por el monto de Bs. 180.000,00; 19554 correspondiente al sueldo del mes de Octubre y primera quincena de Noviembre/01, por el monto de Bs. 270.000,00; 21838 correspondiente primera quincena de Noviembre/01 y al sueldo del mes de diciembre 2001, por el monto de Bs. 270.000,00, emanados de la Gobernación del Estado Apure, marcados “C”, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el sueldo devengado para ese momento y el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2001.
A los folios 16 al 45 consignó Copia simple de la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AÑOS 2.001- 2.002, marcado “D”, que esta Juzgadora aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especifica esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió marcado “A”, copia fotostática certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, emitida por la Secretaría de Personal, a objeto de demostrar el monto que realmente le correspondía al accionante por tal concepto, y que el pretendido por éste en el libelo de la demanda era exagerado el cual se aprecia más no son vinculante para este Tribunal.
Al CAPITULO III: Promovió marcada “B”, copia fotostática certificada con sello húmedo de Contrato de Trabajo, conforme al Artículo 1.385 del Código Civil, del cual se evidencia que la relación laboral que existió entre el accionante y su representada fue a tiempo determinado, de acuerdo al Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con esta prueba esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, así como la fecha de inicio y finalización de la misma.
Consignó marcada “C”, original de notificación mediante la cual se le participó al accionante la culminación del Contrato de Trabajo, conforme a la Cláusula 4° del mismo Contrato, debidamente firmada por parte del accionante, la cual ya fue analizada anteriormente.
Para decidir, esta juzgadora observa:
Ahora bien, se parte de la premisa que existió una relación laboral entre el trabajador ANTONIO LAPREA y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a través de la figura del Contrato por un lapso de un (1) año y tres (3) meses y dieciséis (16) días, en su condición de Técnico Electricista.
En cuanto al monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 544.933,33), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-09-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo. Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c) Sesenta días de salario, después del primer año, por que el tiempo laborado por el trabajador, fue mayor de un año. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras la relación laboral estaba enmarcada por la figura del contrato de trabajo, según se desprende de autos y que la fecha de finalización del ultimo contrato fue el 31 de Diciembre de 2001, fecha esta que alego el demandante en su escrito libelar, por ello, cuando se celebra un contrato por tiempo determinado este concluirá por la expiración del termino convenido, en el presente caso no hubo despedido ni retiro voluntario, ya que no se trataba de una relación de trabajo estable, sino que la duración del mismo estaba supeditada por lo establecido en el contrato de trabajo, lo que quiere decir que cumplido dicho tiempo finalizo dicha relación laboral, por esa razón no le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado ni por preaviso. Y así se decide.
El Bono Único solicitado de carácter no salarial, sin bien es cierto que no forma parte del salario, fue reclamado como otras deudas, y considera quien aquí decide que si no fue cancelado en la oportunidad correspondiente y dicho trabajador era acreedor del mismo para el momento en que se realizo el pago del mismo, debe pagarse dicho bono al trabajador de acuerdo al monto solicitado en el libelo.
El monto de OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 814.933,33), reclamados por el trabajador por concepto de cláusula N° 26 del Contrato Colectivo SUODE, el cual no se visualiza en la copia que se acompaño con el libelo de la demanda, pero que se trata de antigüedad y preaviso doble, considera este tribunal que no deben ser reclamadas dichos conceptos, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regimenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, que en su conjunto fuere más favorables al sancionado en los articulo 108, 125, 133, 146, se aplicaran con preferencia pero no pueden ser acumulativos, es decir no pueden solicitarse los conceptos de Antigüedad y Preaviso en el caso que este último le correspondiera doblemente es decir de acuerdo a la que señala la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas, por cuanto no son acumulativas en ningún caso y aunado a ello un contrato no puede estar en contravención con la Ley, por ende se declara improcedente el pago de tales concepto. Y así se decide.
En relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad (por término de la relación), Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de Antigüedad y Bono Único de carácter no salarial año 2000, reclamados por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado negó rechazó y contradijo que le debiera estos conceptos, pero no los fundamentó ni en la oportunidad legal para promover pruebas, presentó los recibos correspondientes que demostrasen que se le hubiesen cancelado, o que no le correspondiesen, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, los siguientes conceptos y montos reclamados: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 450.000,00; Intereses: Bs. 94.500,00; Bono Único de carácter no salarial al 31-12-2000: Bs. 500.000,00; Vacaciones: Bs. 594.000,00;Vacaciones Fraccionadas: Bs. 185.500,00, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.824.000,00), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.140.225, y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, arriba identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por una relación laboral, que inició el día 15-09-2000 y culminó el 31-12-2001, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 450.000,00; Intereses: Bs. 94.500,00; Bono Único de carácter no salarial al 31-12-2000: Bs. 500.000,00; Vacaciones: Bs. 594.000,00;Vacaciones Fraccionadas: Bs.185.500,00, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.824.000,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.990.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.
Paseo Libertador, Edf. Chang, Piso 1
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra la GOPBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.990.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Chimborazo
cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
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