REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.968


DEMANDANTE: CARMEN BOLIVAR,
debidamente asistida por la
Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO

DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO
APURE

MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04-06-2002.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 04 de Junio de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.233.873 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.225, en contra de la EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representado en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOZI (folios del 1 al 5), con su anexo marcado “A” (folio 6).

Expone la ciudadana CARMEN BOLIVAR, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure como Obrera, con un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) desde el 04-05-1.999, por un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.

Que se le adeudan los siguientes conceptos: 1º) ANTIGÜEDAD: a): Bs. 15.000,00; b): Bs. 150.000,00; c): Bs. 206.666,46; d): Bs. 80.000,00; e) BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 45.000,00; f): INTERESES: Bs. 216.111,83; 2º) INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 600.000,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 900.000,00; 4) VACACIONES: a) VENCIDAS: Bs. 288.000,00; FRACCIONADAS: Bs. 46.666,66; 5) DIFERENCIA DE SUELDO: Bs. 2.555.800,00; para un sub-total de Bs. 5.193.244,80, menos ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE Bs. 2.889.599,86, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.205.645,00)

Invoca lo contenido en los Artículos: 104, 108, 125, 146, 174, y 175 de la ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda al EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenado por este tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.205.645,00)

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, que la ciudadana JAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente notificada en fecha 08-08-2.002, de conformidad con los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 14 y 15 del expediente, Poder Apud- Acta, con recaudo anexo, conferido por la ciudadana JAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de autos, al Abogado JIRMEN YNOJOSA, dicho Poder fue agregado a los autos en fecha 13-08-2002 (folio 17)

Consta a los folios del 18 al 25 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-10-2002 (folio 26)

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 28 y 29 del expediente, con sus recaudos anexos, (folios 30 y 31), escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 15-10-2002 (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal admitiendo las Pruebas presentadas por el Apoderado Especial de la parte demandada.
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal ordenando practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, practicado dicho cómputo, el Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, cursante al folio 33 del expediente, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.

Consta a los folios 36 y 37 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandante, y consta a los folios: 38 y 39 del expediente, escrito de Informes presentado por la apoderada Especial de la parte demandada, el Tribunal da por recibidos dichos escritos en fecha 16-12-02 (folio 40).

Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso para OIR Informes de las partes en el presente procedimiento, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso para la presentación de las Observaciones, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: 1º) ANTIGÜEDAD: a): Bs. 15.000,00; b): Bs. 150.000,00; c): Bs. 206.666,46; d): Bs. 80.000,00; e) BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 45.000,00; f): INTERESES: Bs. 216.111,83; 2º) INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 600.000,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 900.000,00; 4) VACACIONES: a) VENCIDAS: Bs. 288.000,00; FRACCIONADAS: Bs. 46.666,66; 5) DIFERENCIA DE SUELDO: Bs. 2.555.800,00; para un sub-total de Bs. 5.193.244,80, menos ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE Bs. 2.889.599,86, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.205.645,00), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 146, 174, y 175 de la ley Orgánica de Trabajo.

La demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 04-05-96, y que culminó el día 30-10-99, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alega la inexistencia de parte demandada en el presente proceso, por cuanto la accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que la referida ciudadana alega que se desempeñó como OBRERA de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en el Artículo 96 de la Constitución del Estado Apure; 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure y 136 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica. Al CAPITULO II: Negó rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de la primera Antigüedad, en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de segunda Antigüedad, en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 206.666,46, por concepto de tercera Antigüedad, en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de cuarta Antigüedad, en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 45.000,00, por concepto de cuarta Antigüedad, en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 45.000,00, por concepto de Intereses, ello en virtud que la totalidad de sus Prestaciones Sociales fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de Indemnización, ya que sus Prestaciones Sociales fueron debidamente calculadas y recibidas de manera conforme por la accionante. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 900.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada, en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones Sociales fueron debidamente canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 288.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas, en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones Sociales fueron debidamente canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 46.666,66, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones Sociales fueron debidamente canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 2.555.800,00, por concepto de Diferencia de Sueldo devengado con el sueldo mínimo, ello en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones Sociales fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 5.193.244,80, por concepto de Prestaciones Sociales, ello en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones Sociales fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 2.889.599,86, por concepto de Prestaciones Sociales, ello en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones Sociales fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase la cantidad de Bs. 2.205.645,00, por concepto de Prestaciones Sociales, ello en virtud de que la totalidad de sus Prestaciones Sociales fueron canceladas. CAPITULO III: Negativa que aduce en virtud de que la accionante, recibió en fecha 01-08-2001. al cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.887.599,86), por concepto e Pago de sus Prestaciones Sociales e Intereses acumulados, que le correspondían en su condición de Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante tres años, cinco meses y veintisiete días, que por tanto nada se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, que en todo caso observa al Tribunal que la acción deducida es por cobro de Prestaciones Sociales y no por diferencia de la misma, acogiéndose en lo dispuesto en el Artículo 354 del Código Civil.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, al alegar en el Capitulo I, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA. Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el cual señalan: 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo anteriormente trascrito queda claro que la justicia no se sacrificará por formalismo no esenciales, es por ello que este Tribunal retoma el criterio de que la Gobernación del Estado Apure, como Órgano de la Administración Pública, puede ser parte en los juicios, representada por el Gobernador del Estado quien es el que ejerce la Suprema dirección coordinación y control de la misma, y aun cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado, aunado a ello existen innumerables y reiteradas sentencias del más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, y de los demás Tribunales de la Republica, en el cual las Gobernaciones de los Estados son parte en juicios de cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido declara Sin Lugar la Inexistencia de la Parte Demandada alegada en el escrito de la Contestación de la demanda. Y así se decide.

Con respecto al Capitulo II, del Escrito de Contestación de la Demanda, considera este Tribunal que el ente demandado, al admitir la relación laboral que existió entre la trabajadora CARMEN BOLIVAR y LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE y salario devengado, más no así los montos reclamados, por ende le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponden los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, y así se declara

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Documento original de Hoja de Cálculos, marcado “A”, con sello húmedo, expedido por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que este tribunal aprecia por cuanto no fue impugnada, y por cuanto demuestra los conceptos y montos correspondientes a la trabajadora por el lapso laborado en la Gobernación del Estado Apure.

En la oportunidad de presentar Informes, al Capitulo I, realiza un breve recuento de los hechos en cuanto al motivo de la demanda, al Capitulo II, hace un análisis de lo alegado y probado en autos, citando textualmente la norma constitucional expresada en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales)

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, y 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil venezolano, que esta juzgadora aprecia, pero que ya fue analizado anteriormente.
TERCERO: Promovió marcado “A”, copia fotostática certificada de orden de Pago N°. 005665 de fecha 01 de Agosto de 2.001 y Planilla de Liquidación Sobre Prestaciones Sociales, cita lo pautado en el Artículo 354 del Código Civil. Al respecto considera este tribunal que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra el pago realizado a la trabajadora por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.887.599,86), por concepto de Prestaciones Sociales, por la prestación de servicios personales a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días.

A los folios del 38 y 39 del expediente, cursa inserto escrito de Informes consignado por la parte demandada, señala que de las actuaciones que corren insertas al expediente, inequívocamente estamos frente a una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero sobrevenidas por la presunta prestación de unos servicios laborales.

Este tribunal para decidir, observa:

Se parte del hecho que existió un relación laboral entre la trabajadora CARMEN BOLIVAR y el Ente demandado, que dicha trabajadora presto sus servicios personales en su condición de Obrera, y que se le realizo un pago por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.887.599,86), por concepto de Prestaciones Sociales, sin embargo a criterio de esta Juzgadora no obsta dicho pago, para que la trabajadora, si considera que no se le cancelo la totalidad de los conceptos a que es acreedora por los servicios prestados, solicite la diferencia de los mismos por vía Judicial, tomando en cuenta el monto calculado según se evidencia de hoja de calculo, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda por el trabajador por Prestaciones Sociales, por concepto de Antigüedad (AR), compensación por transferencia, Antigüedad (NR) Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Indemnización del preaviso, Indemnización por despido injustificado, interese por Fideicomiso, Diferencia de sueldo, Bonificación de fin de año fraccionada y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, alegando que ya le fueron cancelados los mismos, no obstante de acuerdo a lo señalado anteriormente el trabajador puede reclamar la diferencia de sus Prestaciones Sociales y con las pruebas aportadas no demostró fehacientemente que se le hubieran cancelado la totalidad de los conceptos, y en virtud de que la parte demandante demostró con las pruebas aportada que no se le habían cancelado todos los conceptos a que es acreedora, según se evidencia al folio 6 del expediente, la cual esta juzgadora analizo y que la parte demandada no impugno, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago, por ende el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana CARMEN BOLIVAR, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad (A.R): Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): Bs. 436.666,46; Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00; Intereses: Bs. 216.111,83; 2º) Indemnización por Despido: Bs. 600.000,00; Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs. 990.000,00; 4) Vacaciones: Vencidas: Bs. 288.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 46.640,00; 5) Diferencia de Sueldo: Bs. 2.555.800,00; para un sub-total de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.193,218,29,), deduciéndole la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.987.599.86), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana CARMEN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.233.873 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.225, en contra de la EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representado en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOZI. 2°) Se Condena al EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana CARMEN BOLIVAR, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de servicios comprendido desde el 04 de Mayo de 1.999 y culminó el día 30 de Octubre del 1.996, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad (A.R): Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): Bs. 436.666,46; Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00; Intereses: Bs. 216.111,83; 2º) Indemnización por Despido: Bs. 600.000,00; Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs. 990.000,00; 4) Vacaciones: Vencidas: Bs. 288.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 46.640,00; 5) Diferencia de Sueldo: Bs. 2.555.800,00; para un sub-total de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.193,218,29,), deduciéndole la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.987.599.86), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, para un total general a pagar de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CONN CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.205.618,43), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, mas los interese de mora que se hayan generado, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy veintitrés (23) de Octubre de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2.003.

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogado JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, en su condición de Apoderado Especial del EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por la ciudadana CARMEN BOLIVAR, asistida por la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.968.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2.003.

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana CARMEN BOLIVAR, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representado por el Abogado JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, en su condición de Apoderado Especial, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.968.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ




Domicilio: Calle Salias, Edificio Florimar,
Piso 1, Oficina Nº. 1.
San Fernando de Apure.