REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002-2.719


DEMANDANTE: EDWIN APONTE, asistido por el
Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO.


DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL
“BACTRA” S.A., en la persona
del ciudadano RAFAEL LEON.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04-02-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Febrero de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano EDWIN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.343.900, y de este domicilio asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.279, en contra la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL LEON, (folios 1 y 2) con sus recaudos (folios 3 al 6).

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., como OBRERO DE CURTICION, en fecha 29-02-1.999, hasta el día 21-12-2.001, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, por el hecho de que posiblemente dicha Empresa se encontraba en un estado de quiebra, que para la fecha de su retiro tenía un tiempo de servicio de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES ininterrumpidos, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 6 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados hasta las 12 m., y días feriados, que tenía un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, al término de la relación laboral.

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (N.R):
29-02-99 al 30-04-99: 10 días x Bs. 3.607,30 = Bs. 36.073,00
01-05-99 al 30-04-00: 60 días x Bs. 4.657,53 = Bs. 279.451,80
01-05-00 al 30-04-01: 62 días x Bs. 5.589,04 = Bs. 346.520,48
01-05-01 al 21-12-01: 41 días x Bs. 5.713,97 = Bs. 234.272,77
INTERESES: Bs. 352.674,49;
AGUINALDOS NO PAGADOS:
01: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
01-02: 18,3 días x Bs. 5.280,00= Bs. 96.624,00;
BONO VACACIONAL:
99-00: 7 días; 00-01: 8 días; 01-02: 7,5 días: = 22.5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 118.800,00;
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
Año 99: Bs. 123.200,00 - Bs. 112.000,00= Bs. 11.200,00 x 8 meses = Bs. 89.600,00: Año 00: Bs. 123.200,00 - Bs. 112.000,00 = Bs. 11.200 x 4 meses = Bs. 44.800,00: Año 00: Bs. 144.000,00 - Bs. 120.000,00 = Bs. 24.000,00 x 8 meses = Bs. 192.000,00: Año 01: Bs. 158.400,00 - Bs. 144.000,00 = Bs. 14.400,00 x 7,6 meses = Bs. 109.440,00: Semana mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00. Para un total de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.095.616,54)

Invoca lo contenido en los Artículos 108, 146, 157, 219, 233, 224 y 225, 666 Literal 2 y 668 Literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su Representante legal ciudadano RAFAEL LEON, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más las costas y gastos a que haya lugar, así como la Indexación Salarial correspondiente.

Consta al folio 9 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano EDWIN APONTE , mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 06-02-2002 (folio 10)

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, que la parte demandada fue legalmente notificada mediante Cartel de Notificación, en fecha 28-02-2002.

Consta al folio 20 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha 25-03-02 (folio 21)

Consta a los folios 22 y 23 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada mediante Cartel, en fecha 08-04-2002.

Consta al folio 24 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL LEON, asistido de Abogado, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, la cual fue agregada a los autos en fecha 12-04-02 (folio 25).

Consta a los folios del 26 al 29 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL LEON, asistido por la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 23-04-2002 (folio 30).

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-04-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 31 y 32 del expediente, escrito de Pruebas consignado por la parte demandada, con recaudos anexos, marcados del “1 al 44”, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-05-02 (folio 79).

Consta al folio 80 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.

Consta al folio 81 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue dada por recibida en fecha 16-05-02.

Consta al folio 82 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 28-05-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente en que se abrió a pruebas la presente causa, y practicado el mismo, fija el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Juicio (folio 83)

Consta al folio 84 del expediente diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL LEON asistido de Abogado, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 03-06-02 (folio 85)

Consta al folio 86 del expediente, acta del Tribunal de fecha 26-06-02, mediante la cual deja constancia que las partes no comparecieron en la oportunidad señalada a presentar las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 87 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-06-02, mediante para Oír Informes en el presente Juicio, fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictas Sentencia.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señaló que trabajó para la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., como OBRERO DE CURTICION, en fecha 29-02-1.999, hasta el día 21-12-2.001, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, que para la fecha de su retiro tenía un tiempo de servicio de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES ininterrumpidos, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 6 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados hasta las 12 m., y días feriados, que tenía un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales.

Reclamó el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (N.R): 29-02-99 al 30-04-99: 10 días x Bs. 3.607,30 = Bs. 36.073,00 01-05-99 al 30-04-00: 60 días x Bs. 4.657,53 = Bs. 279.451,80
01-05-00 al 30-04-01: 62 días x Bs. 5.589,04 = Bs. 346.520,48; 01-05-01 al 21-12-01: 41 días x Bs. 5.713,97 = Bs. 234.272,77; INTERESES: Bs. 352.674,49; AGUINALDOS NO PAGADOS: Año 01: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; VACACIONES NO DISFRUTADAS: Año 01-02: 18,3 días x Bs. 5.280,00= Bs. 96.624,00; BONO VACACIONAL: 99-00: 7 días; 00-01: 8 días; 01-02: 7,5 días: = 22.5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 118.800,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: Año 99: Bs. 123.200,00 - Bs. 112.000,00= Bs. 11.200,00 x 8 meses = Bs. 89.600,00: Año 00: Bs. 123.200,00 - Bs. 112.000,00 = Bs. 11.200 x 4 meses = Bs. 44.800,00: Año 00: Bs. 144.000,00 - Bs. 120.000,00 = Bs. 24.000,00 x 8 meses = Bs. 192.000,00: Año 01: Bs. 158.400,00 - Bs. 144.000,00 = Bs. 14.400,00 x 7,6 meses = Bs. 109.440,00: Semana mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00. Para un total de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.095.616,54), que es la cantidad que se demanda.

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I:
Rechazó, negó y contradijo algunos hechos y todos los conceptos señalados en el libelo de demanda.
PRIMERO: Aceptó el carácter del demandante, por cuanto es cierto que el mismo prestó sus servicios como Obrero de Curtición en el Depósito de su representada, desde el 29 de Febrero de 1.999 hasta el 21 de Diciembre de 2001, fecha en la cual renunció, y que en consecuencia tuvo un tiempo de servicio de dos (2) años y diez (10) meses.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que el demandante hubiera laborado durante los días feriados, por cuanto si bien es cierto que prestaba sus servicios en horario comprendido de 8 am., a 12 m., y de 2 pm., a 6 pm., los días feriados en las oportunidades en que se trabajó siempre le fueron pagados en su totalidad con los aumentos respectivos conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo.
TERCERO: Aceptó que la relación laboral terminó por voluntad del demandante, pero rechazó, negó que la cantidad de Bs. 144.000,00 correspondiera al salario mensual de acuerdo al trabajo realizado.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que al demandante le correspondiera por concepto de Antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Bs. 896.318,05, fundamentado tal rechazo en la norma establecida por el Artículo 108, Parágrafo Primero, letra “C” de la ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Rechazó, negó y contradijo el pago de Aguinaldos de 30 días que asciende a la cantidad de Bs. 158.400,00, alegados por el demandante, por ser totalmente falso dicho concepto, ya que siempre se le pagó lo legalmente percibido por el mismo.
SEXTO: Rechazó, negó y contradijo el monto de Bs. 96.624,00, correspondientes a 30 días, que alegó al demandante que no le fueron pagados por concepto de Vacaciones no disfrutadas, por cuanto siempre le fue pagado el monto correspondiente a dicho enunciado.
NOVENO: Rechazó, negó y contradijo, el monto de Bs. 118.800,00, por concepto de Bono Vacacional, por cuanto no le corresponden, conforme a lo preceptuado por el Artículo 223 de la Legislación Laboral, ya que los mismos siempre le fueron pagados junto con el monto de sus respectivas vacaciones.
DECIMO: Rechazó, negó y contradijo el monto de Bs. 472.800,00, por concepto de Salario dejado de percibir, por cuanto al demandante le fueron pagados todos los salarios que durante la relación laboral le correspondían, que por otra parte, al demandante le fueron concedidos anticipos sobre sus Prestaciones Sociales, los cuales no fueron tomados en consideración para la elaboración de la demanda.
CAPITULO II: Rechazó, negó y contradijo, por exagerado y no corresponder al contenido de la Legislación Laboral vigente, el monto total de Bs. 2.095.616,54, por concepto de Prestaciones Sociales, así mismo, rechazó rotundamente y se opuso a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por cuanto el demandante no ofreció ninguna caución que pudiera garantizar los daños y perjuicios que pudiere ocasionar a su representada con su temeraria demanda.

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral ni el tiempo de servicio, más no así el salario devengado y los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud le quedaría demostrar que no le corresponde tales conceptos o que los mismos fueron cancelados, y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la Contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (con el libelo de demanda)

Consignó, cursante al folio 3, copia simple de Contrato Individual de Trabajo por tiempo Indeterminado de la Empresa Inversiones BACTRA S.A., que al no ser impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia.

Consignó, cursante a los folios 4 y 5, copias simples de sobres de pago de Nómina, al respecto este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia como prueba, ya que demuestra el pago de las semanas 50 y 51, 11-12- 2001.

Consignó, cursante al folio 6, Comunicación de fecha 21-12-01, suscrita por el ciudadano Edwin Aponte, mediante la cual presenta formal renuncia al cargo, prueba que este Tribunal valora por cuanto demuestra la fecha de finalización el cual fue 21-12-2001, de la relación laboral que existía entre el trabajador y la Empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representada, en especial el contenido del escrito de Contestación de la demanda.
Capitulo II: (Documentales) De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, acompañó y opuso las copias fotostáticas de recaudos, de la manera siguiente:

Promovió marcado “1”, copia fotostática simple de recibo de Cobro de Sueldos y Salarios de fecha 26-07-00 al 01-08-00, correspondientes al ciudadano EDWIN APONTE.
Promovió marcado “2”, “3” y “4” copias fotostáticas simples de Recibos de cancelación de abonos y adelanto de Sueldos y Salarios correspondientes al ciudadano EDWIN APONTE, firmado por el trabajador.
Promovió marcado “5” copia fotostática simples de Recibo de cancelación de Sueldos y Salarios correspondientes al ciudadano EDWIN APONTE, firmado por el trabajador.
Promovió marcado “6” y “7” copias fotostáticas simples de Recibos de cancelación de Sueldos y Salarios correspondientes al ciudadano EDWIN APONTE, firmado por el trabajador.
Promovió marcado “8”, copia fotostática simple de Nota de Entrega por la cantidad de Bs. 18.000,00, de fecha 01-06-00.
Promovió marcado del “9” al “20”, copias fotostáticas simples de Recibos de cancelación abonos a sueldos y salarios, trabajos especiales, y pago de Sueldos y Salarios correspondientes al ciudadano EDWIN APONTE, firmado por el trabajador.
Promovió marcado “21”, copia fotostática simple de Nota de Entrega por la cantidad de Bs. 7.700,00, de fecha 10-08-00.
Promovió marcado “22”, copia fotostática simple de recibo de Abono de Vacaciones de fecha 12-07-00, en relación a esta prueba.
Promovió marcado del “23” al “27”, copias fotostáticas simples de Notas de Entrega de fechas 23-06-2000, 10-07-00, 12-07-000, 17-07-00, 03-08-00, y pago de abono a vacaciones periodo 1.999-2000.
Promovió marcado del “28” al “38”, copias fotostáticas simples de Recibos de cancelación de Sueldos y Salarios correspondientes al ciudadano EDWIN APONTE, firmado por el trabajador.
Promovió marcado “39”, copias fotostáticas simples de recibos de Abono a Utilidades de fecha 14-07-01, y abono a salario de fecha 12-05-01.
Promovió marcado “40”, copia fotostática simple de recibo de Pago de salario.
Promovió marcado “41”, copia fotostática simple de recibo de Pago de 3 comidas.
Promovió marcado “42”, copia fotostática simple de recibo de Pago de salario.
Promovió marcado “43”, copia fotostática simple de recibo de Pago de Utilidades de fecha 21-12-01.
Promovió marcado “44”, copia fotostática simple de recibo de Liquidación de Vacaciones de fecha 14-08-00.
Promovió marcado “45”, copia fotostática simple de recibos de Pago de salarios.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en copias fotostáticas simple, descritas anteriormente y marcadas desde el 1 hasta el 45, este Tribunal en virtud de que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se tienen como fidedignas por ende no se valoran.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el mismo, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto lo negó en la Contestación de la Demanda, pero no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el sueldo percibido, es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador EDWIN APONTE, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00). Y así se decide.

Ahora bien, en relación con las cantidades de dinero solicitadas por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales, pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de Contestación admite la relación laboral, el tiempo laborado por el trabajador, no obstante niega los montos y los conceptos por Prestaciones Sociales solicitados por el demandante, la misma no presentó prueba fehaciente que demostrara que se le hubieran cancelado dichos conceptos, es por ello que este Tribunal concluye que entre el ciudadano EDWIN APONTE, y la Firma Mercantil “BACTRA” S.A., existía una relación de trabajo y por ende la Empresa le adeuda al ciudadano, EDWIN APONTE, las PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y montos especificados a continuación: ANTIGÜEDAD (N.R): 29-02-99 al 30-04-99: 10 días x Bs. 3.607,30 = Bs. 36.073,00; 01-05-99 al 30-04-00: 60 días x Bs. 4.657,53 = Bs. 279.451,80; 01-05-00 al 30-04-01: 62 días x Bs. 5.589,04 = Bs. 346.520,48; 01-05-01 al 21-12-01: 41 días x Bs. 5.713,97 = Bs. 234.272,77; INTERESES: Bs. 352.674,49; AGUINALDOS NO PAGADOS: Año 01: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; VACACIONES NO DISFRUTADAS: Año 01-02: 18,3 días x Bs. 5.280,00= Bs. 96.624,00; BONO VACACIONAL: Año 99-00: 7 días; 00-01: 8 días; Año 01-02: 7,5 días: = 22.5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 118.800,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: Año 99: Bs. 123.200,00 - Bs. 112.000,00= Bs. 11.200,00 x 8 meses = Bs. 89.600,00: Año 00: Bs. 123.200,00- Bs. 112.000,00 = Bs. 11.200 x 4 meses = Bs. 44.800,00: Año 00: Bs. 144.000,00 - Bs. 120.000,00 = Bs. 24.000,00 x 8 meses = Bs. 192.000,00: Año 01: Bs. 158.400,00 - Bs. 144.000,00 = Bs. 14.400,00 x 7,6 meses = Bs. 109.440,00: Semana mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00. Para un total de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.095.616,54), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano EDWIN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.343.900, y de este domicilio asistido por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nºs. 34.279 y 54.102 respectivamente, en contra la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL LEON. 2°) Se Condena a la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., parte demandada quien deberá cancelarle al demandante ciudadano EDWIN APONTE, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) tiempo en que laboró, por los conceptos de: ANTIGÜEDAD (N.R): 29-02-99 al 30-04-99: 10 días x Bs. 3.607,30 = Bs. 36.073,00; 01-05-99 al 30-04-00: 60 días x Bs. 4.657,53 = Bs. 279.451,80; 01-05-00 al 30-04-01: 62 días x Bs. 5.589,04 = Bs. 346.520,48; 01-05-01 al 21-12-01: 41 días x Bs. 5.713,97 = Bs. 234.272,77; INTERESES: Bs. 352.674,49; AGUINALDOS NO PAGADOS: Año 01: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; VACACIONES NO DISFRUTADAS: Año 01-02: 18,3 días x Bs. 5.280,00= Bs. 96.624,00; BONO VACACIONAL: Año 99-00: 7 días; 00-01: 8 días; Año 01-02: 7,5 días: = 22.5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 118.800,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: Año 99: Bs. 123.200,00 - Bs. 112.000,00= Bs. 11.200,00 x 8 meses = Bs. 89.600,00: Año 00: Bs. 123.200,00- Bs. 112.000,00 = Bs. 11.200 x 4 meses = Bs. 44.800,00: Año 00: Bs. 144.000,00 - Bs. 120.000,00 = Bs. 24.000,00 x 8 meses = Bs. 192.000,00: Año 01: Bs. 158.400,00 - Bs. 144.000,00 = Bs. 14.400,00 x 7,6 meses = Bs. 109.440,00: Semana mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00. Para un total de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.095.616,54). 3º) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por la demandante fue la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diarios.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 04 de Febrero de 2.002, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y/o JOSE ANGEL HURTADO, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDWIN APONTE, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.719.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: MOUNA AKIL HASNIEH, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por el ciudadano EDWIN APONTE debidamente representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y/o JOSE ANGEL HURTADO, en su condición de Apoderados Judiciales, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.719.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle A de la Urb.
El Cañito. Nº.10. Oficina 1,
detrás del Palacio de Justicia
San Fernando de Apure.