REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002-2.721


DEMANDANTE: ANA VICTORIA RICO,
Asistida por el Abg. WILFREDO
CHOMPRE LAMUÑO.


DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL
“BACTRA” S.A., en la persona
del ciudadano RAFAEL LEON.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04-02-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Febrero de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana ANA VICTORIA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.941 y de este domicilio asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.279, en contra la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL LEON, (folios 1 y 2) con sus recaudos (folios 3 al 5).

Expone la demandante, que inició su relación laboral con la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., como CONFECCIONISTA DE PIEL DE CHIGUIRE, en fecha 07-07-2.000, hasta el día 21-12-2.001, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, por el hecho de que posiblemente dicha Empresa se encontraba en un estado de inestabilidad funcional y podría presentarse en quiebra, que para la fecha de su retiro tenía un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES ininterrumpidos, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 6 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados hasta las 12 m., y días feriados, que tenía un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, al término de la relación laboral.

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (N.R):
07-07-00 al 30-04-01: 50 días x Bs. 5.589,04 = Bs. 279.452,00
01-05-01 al 21-12-01: 40 días x Bs. 5.713,97 = Bs. 288.558,80
INTERESES: Bs. 132.082,80;
AGUINALDOS NO PAGADOS:
00: 15 días x Bs. 4.800,00= Bs. 72.000,00;
01: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00;
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
00-01: 21 días
01-02.: 8,6 días
Total días: 29,6 x Bs. 5.280,00 = Bs. 156.639,99;
BONO VACACIONAL:
00-01: 7 días; 01-02: 3,5 días; 10,5 días: x Bs. 5.280,00= Bs. 55.440,00;
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
Año 01: Bs. 5.280,00 - Bs. 4.800,00= Bs. 480,00 x 231 días = Bs. 110.880,00 01 Semana mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00
Para un total de Prestaciones Sociales de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.231.256,59)

Invoca el contenido de los Artículos 108, 146, 157, 219, 233, 224 y 225, 666 Literal 2 y 668 Literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo, y todo aquel que de la misma Ley se desprende en ocasión de sus derechos aludidos.

Que demanda a la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su Representante legal ciudadano RAFAEL LEON, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más las costas y gastos a que haya lugar, así como la Indexación Salarial correspondiente.

Consta al folio 8 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana ANA RICO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 06-02-2002 (folio 9)

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, que la parte demandada fue legalmente notificada mediante Cartel de Notificación, en fecha 28-02-2002.

Consta al folio 18 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha 25-03-02 (folio 19)

Consta a los folios 20 y 21 del expediente, que la parte demandada fue legalmente notificada mediante Cartel de Citación, en fecha 02-04-2002.

Consta a los folios 22 y 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-03-02, mediante el cual ordena citar mediante Cartel a la empresa demandada.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada mediante Cartel, en fecha 16-04-2002.

Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 27 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL LEON, asistido de Abogado, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, la cual fue agregada a los autos en fecha 16-05-02.

Consta a los folios del 28 al 31 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL LEON, asistido por la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 21-05-2002 (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-05-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 34 y 35 del expediente, escritos de Pruebas con presentados tanto por la parte demandada con recaudos anexos (folios 33 al 67), así como por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 03-06-02 (folio 72).

Consta al folio 70 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL LEON asistido de Abogado, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 03-06-02 (folio 71)

Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-06-02, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguientes a la fecha en que fue contestada de demanda.

Consta al folio 74 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-06-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.
Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-06-02, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguientes a la fecha en que se abrió a Pruebas la presente causa, y practicado el mismo, fijó décimo quinto (15) de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Consta al folio 77 del expediente, diligencia estampada por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-06-02 (folio 78).

Consta a los folios 79 y 80 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-07-02 (folio 81).

Consta al folio 82 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el plazo para que la parte demandante presente las Observaciones a los Informes de la parte demandada.

Consta al folio 83 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 08-08-02, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandante presentara las Observaciones a los Informes de la parte demandada, y agostas las horas para despachar, ésta no compareció a ejercer tal recurso.

Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones a los Informes de la parte demandada, y fija un lapso de sesenta (60) días de continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 85 del expediente, diligencia estampada por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que trabajó para la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., como CONFECCIONISTA DE PIEL DE CHIGUIRE, en fecha 07-07-2.000, hasta el día 21-12-2.001, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, que para la fecha de su retiro tenía un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES ininterrumpidos, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 6 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados hasta las 12 m., y días feriados, que tenía un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (N.R):
07-07-00 al 30-04-01: 50 días x Bs. 5.589,04 = Bs. 279.452,00
01-05-01 al 21-12-01: 40 días x Bs. 5.713,97 = Bs. 288.558,80
INTERESES: Bs. 132.082,80;
AGUINALDOS NO PAGADOS:
00: 15 días x Bs. 4.800,00= Bs. 72.000,00;
01: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00;
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
00-01: 21 días
01-02.: 8,6 días
Total días: 29,6 x Bs. 5.280,00 = Bs. 156.639,99;
BONO VACACIONAL:
00-01: 7 días; 01-02: 3,5 días; 10,5 días: x Bs. 5.280,00= Bs. 55.440,00;
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
Año 01: Bs. 5.280,00 - Bs. 4.800,00= Bs. 480,00 x 231 días = Bs. 110.880,00 01 Semana mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00
Para un total de Prestaciones Sociales de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.231.256,59)

Fundamentó la demanda en lo pautado por los Artículos 108, 146, 157, 219, 233, 224 y 225, 666 Literal 2 y 668 Literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo, y todo aquel que de la misma Ley se desprende en ocasión de sus derechos aludidos.
SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I:
Rechazó, negó y contradijo algunos hechos y todos los conceptos señalados en el libelo de demanda.
PRIMERO: Aceptó el carácter de la demandante, por cuanto es cierto que el mismo prestó sus servicios como Empatadora en el Depósito de su representada, desde el 07 de Julio de 2.000 hasta el 21 de Diciembre de 2001, fecha en la cual renunció, y que en consecuencia tuvo un tiempo de servicio de un (1) año y cinco (5) meses.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiera laborado durante los días feriados, por cuanto el trabajo que realizaba para su representada lo hacía e un horario especial y realizaba trabajos de aprendiz, y que los días feriados trabajados siempre fueron cancelados en su totalidad conforme a los establecido en la Ley del Trabajo.
TERCERO: Aceptó que la relación laboral terminó por voluntad de la demandante, pero rechazó, negó y contradijo que para la fecha de retiro la misma, devengaba un salario mensual de Bs. 144.000,00.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que a la demandante le correspondiera por concepto de Antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Bs. 640.936,60, fundamentado tal rechazo en la norma establecida por la ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Rechazó, negó y contradijo el pago de Aguinaldos de 45 días que asciende a la cantidad de Bs. 230.400,00, alegados por la demandante, por ser totalmente falso dicho concepto, ya que siempre se le pagó lo legalmente percibido por el mismo.
SEXTO: Rechazó, negó y contradijo el monto de Bs. 156.639,99, correspondientes a 29,6 días, que alegó la demandante que no le fueron pagados por concepto de Vacaciones, por cuanto siempre le fue pagado el monto correspondiente a dicho enunciado.
SEPTIMO: Rechazó, negó y contradijo el monto de Bs. 55.440,00, por concepto de Vacaciones, por no corresponderse los montos a lo que preceptúa el Artículo 223 de la legislación Laboral, por cuanto dichos montos siempre le fueron pagados a la demandante junto con el monto de sus respectivas vacaciones.
OCTAVO: Rechazó, negó y contradijo el monto de Bs. 147.840,00, por concepto de Salario dejado de percibir, por cuanto a la demandante le fueron pagados todos los salarios que durante la relación laboral le correspondían, que por otra parte, a la demandante le fueron concedidos anticipos sobre sus Prestaciones Sociales, los cuales no fueron tomados en consideración para la elaboración de la demanda.
CAPITULO II: Rechazó, negó y contradijo, por exagerado y no corresponder al contenido de la Legislación Laboral vigente, el monto total de Bs. 1.231.256,59, por concepto de Prestaciones Sociales, así mismo, rechazó rotundamente y se opuso a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por cuanto el demandante no ofreció ninguna caución que pudiera garantizar los daños y perjuicios que pudiere ocasionar a su representada con su temeraria demanda.

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral ni el tiempo de servicio, así como el salario devengado, más no así los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud le quedaría demostrar que no le corresponden tales conceptos o que los mismos fueron cancelados, y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (con el libelo de demanda)

Consignó, cursante al folio 3, Comunicación de fecha 21-12-31, suscrita por la ciudadana ANA RICO, mediante la cual presenta formal renuncia al cargo, prueba esta, que este tribunal valora por cuanto demuestra la fecha de finalización de la relación laboral que existía entre el trabajador y la Empresa.
Consignó, cursante a los folios 4 y 5, copias simples de Recibos de pago de nomina, al respecto este Tribunal, aprecia las pruebas presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representada, en especial el contenido del escrito de Contestación de la demanda.
Capitulo II: (Documentales) De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, acompañó y opuso las copias fotostáticas de recaudos, de la manera siguiente:
Promovió a los folios 36 al 40, copias de Recibos por concepto de Pago de Trabajos Especiales, pruebas estas que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian ya que demuestra el pago semanal percibido por el trabajador de acuerdo a los días laborados.
Promovió al folio 41, Recibo de Pago por Abono a salario, que se aprecia.
Promovió a los folios 42 y 43, Recibos de pago por trabajos de manufactura eventual, que se aprecia.
Promovió a los folios 45 al 51 Recibos por Abono a salario, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valoran ya que evidencia el pago de salario.
Promovió al folio 52, Recibo por Cancelación de Sueldos y Salarios, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valoran por cuanto demuestra el sueldo devengado por a lA trabajadora ANA RICO, con ocasión de la relación laboral que existió con la empresa demandada, para ese momento.
Promovió a los folios 53 y 54 Recibos por Abono a salario, que se aprecia.
Promovió al folio 55, Recibo por Cancelación de Sueldos y Salarios que al no ser desconocido por el trabajador se le da valor probatorio por cuanto evidencia el pago realizado por la empresa por concepto de salario a la trabajadora.
Promovió al folio 56 Recibos por Abono a salarios pendientes, que se aprecia.
Promovió al folio 57 Recibos por Cancelación de Horas extras y por cuanto no lo desconoció se valora ya que demuestra un pago hecho por horas extras a la trabajadora en fecha 09-06-2001.
Promovió al folio 58, Recibo por Cancelación de Sueldos y Salarios que se aprecia por este Tribunal.
Promovió al folio 59 Recibos por Abono a salario, que se aprecia.
Promovió a los folios del 60 al 65, Recibos por Cancelación de Sueldos y Salarios que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valoran por cuanto demuestra el sueldo devengado por al trabajadora con ocasión de la relación laboral que existió con la empresa demandada, para ese momento.
Promovió al folio 66, Recibo de Liquidación de Vacaciones, suscrito por la trabajadora, al respecto este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, en virtud de que evidencia un pago realizado a la trabajadora ANA RICO, por la Empresa demandada, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.138.280,00), por concepto de Vacaciones, Bono vacacional, Domingos y días feriados, correspondientes al periodo 06-09-2000 al 06-09-2001.
Promovió al folio 67 Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al año 2001, suscrito por la trabajadora, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra el pago realizado por parte de la empresa a la trabajadora ANA RICO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.600,00), por concepto de Utilidades correspondiente al año 2001.

Del análisis de las anteriores pruebas, este Tribunal concluye que la demandante ciudadana ANA RICO, laboró para la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., representada por el ciudadano RAFAEL LEON, como CONFECCIONISTA DE PIEL DE CHIGUIRE, en el periodo comprendido desde el 07-07-2.000 hasta el 21-12-2001, percibiendo un sueldo de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00)
Para decidir, este Tribunal observa:

Como punto previo a la Sentencia este Tribunal se pronuncia en relación a la impugnación del Poder Apud Acta, hecha por la parte demandante en escrito de fecha 04-07-2002, que corre al folio 77 del expediente, sobre el otorgamiento del mismo a la Dra. MOUNA AKIL, en fecha 03-06-2002, al respecto señala esta juzgadora que la Impugnación del Poder debe ser en forma expresa, por los principios de la igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función de derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario para el impugnante del instrumento poder explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal impugnación, en orden de quien ostenta la representación no sólo pueda combatirlas, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta, o bien dar cumplimiento a las exigencias del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al petitorio de la eficacia de la insuficiencia del Poder Apud Acta, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la parte actora no obstante haber hecho la Impugnación respectiva ha bebido solicitar, de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros indicados en los poderes respectivos y una vez cumplida la exhibición y hechas las observaciones pertinentes por la parte actora el tribunal declararía la validez o no de dicho instrumento poder, por lo tanto la parte actora ha debido cumplir con los requisitos de Ley para poder obtener del Tribunal el pronunciamiento respectivo sin haberlo hecho, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir a ese respecto.

En caso que la parte actora tuviere dudas sobre las facultades del representante de la demandada para otorgar poderes, tanto por lo que se refiere al Registro Mercantil, o si no conocer el carácter o facultad con lo que dice actuar el otorgante, en ejercicio del derecho que le acuerda el Artículo 156 ejusdem, ha debido pedir la exhibición de los documentos mencionado en el cuerpo del Poder y en la nota del funcionario que declaro el acto, para luego que se le exhibiera poder precisar si tenia o no facultades para otorgar el Poder, y en caso negativo, proceder a alegar su ilegalidad.

Ahora bien, en cuanto al monto reclamado, por concepto de Aguinaldos no pagados, considera quien aquí decide que solo le corresponde las del año 2000, por cuanto puede evidenciarse claramente en las Pruebas presentadas por la Empresa demandada “BACTRA S.A.”, que corre al folio 67 del expediente, recibo firmado por la demandante, el cual no fue impugnado y que este Tribunal valoró, por ende, no se le debe a la trabajadora, las Utilidades del año 2001, en virtud que fueron canceladas en fecha 21 de Diciembre de 2001. Y así se decide.

Respecto al monto solicitado por Vacaciones no disfrutadas, y Bono vacacional, no le corresponde las del año 2000-2001, por cuanto puede evidenciarse claramente en las Pruebas presentadas por la Empresa demandada “BACTRA S.A.”, que corre al folio 66 del expediente, recibo firmado por la demandante, el cual no fue impugnado y que este Tribunal valoró, por lo tanto, no se le adeuda dicho concepto, ya que fueron canceladas en fecha 05-12-2001. Y así se decide

En relación con las demás cantidades de dinero solicitadas por la accionante por concepto de Prestaciones Sociales, pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de Contestación admite la relación laboral, el tiempo laborado por la trabajadora, no obstante niega los montos y los conceptos por Prestaciones Sociales solicitados por la demandante, la misma no presentó prueba fehaciente que demostrara que se le hubieran cancelados la totalidad de los conceptos, es por ello que este Tribunal concluye que entre la ciudadana ANA VICTORIA RICO, y la Firma Mercantil “BACTRA” S.A., existía una relación de trabajo y por ende la Empresa le adeuda a la ciudadana, ANA VICTORIA RICO, las PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y montos especificados a continuación: ANTIGÜEDAD (N.R): 07-07-00 al 30-04-01: 50 días x Bs. 5.589,04 = Bs. 279.452,00;01-05-01 al 21-12-01: 40 días x Bs. 5.713,97 = Bs. 288.558,80; INTERESES: Bs. 132.082,80; AGUINALDOS NO PAGADOS:00: 15 días x Bs. 4.800,00= Bs.72.000,00; VACACIONES NO DISFRUTADAS:01-02.: 8,6 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 45.408,00;BONO VACACIONAL:01-02: 3,5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 18.480,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: Año 01: Bs. 5.280,00 - Bs. 4.800,00= Bs. 480,00 x 231 días = Bs. 110.880,00 01 Semana mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00. Para un total de Prestaciones Sociales de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 983.821,60). Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó la ciudadana ANA VICTORIA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.941, y de este domicilio representada por los Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nºs. 34.279 y 54.102 respectivamente, en contra la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL LEON. 2°) Se Condena a la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., parte demandada quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana ANA VICTORIA RICO, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES de servicio ininterrumpidos, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) tiempo en que laboró, por los conceptos de: Antigüedad (N.R): 07-07-00 al 30-04-01: 50 días x Bs. 5.589,04 = Bs. 279.452,00;01-05-01 al 21-12-01: 40 días x Bs. 5.713,97 = Bs. 288.558,80; Intereses: Bs. 132.082,80; Aguinaldos no Pagados Año 00: 15 días x Bs. 4.800,00= Bs.72.000,00; Vacaciones no Disfrutadas Año: 01-02.: 8,6 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 45.408,00; Bono Vacacional Año:01-02: 3,5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 18.480,00; Salario Dejado de Percibir: Año 01: Bs. 5.280,00 - Bs. 4.800,00= Bs. 480,00 x 231 días = Bs. 110.880,00 01 Semana mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00. Para un total de Prestaciones Sociales de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 983.821,60). 3º) No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por la demandante fue la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diarios.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 04 de Febrero de 2.002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y/o JOSE ANGEL HURTADO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA VICTORIA RICO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.721.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: MOUNA AKIL HASNIEH, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por la ciudadana ANA VICTORIA RICO debidamente representada por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y/o JOSE ANGEL HURTADO, en su condición de Apoderados Judiciales de, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.721.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle A de la Urb.
El Cañito. Nº.10. Oficina 1,
detrás del Palacio de Justicia
San Fernando de Apure.