REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002-2.729

DEMANDANTE: SILVIA J. GALINDO DE
OROZCO, asistida por el Abg.
WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.


DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL
“BACTRA” S.A., en la persona
del ciudadano RAFAEL LEON.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06-02-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Febrero de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.199.641, y de este domicilio asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.279, en contra la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL LEON, (folios 1 y 2) con sus recaudos (folios 3 al 12).

Expone la demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., como COSTURERA, en fecha 22-11-2.000, hasta el día 21-12-2.001, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, por el hecho de que posiblemente dicha Empresa se encontraba en un estado de quiebra, que para la fecha de su retiro tenía un tiempo de servicio de más de un año ininterrumpido, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 6 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados hasta las 12 m., y días feriados, que tenía un salario de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) mensuales, al término de la relación laboral.

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (N.R):
21-11-00 al 30-04-01: 25 días x Bs. 5.194,52 = Bs. 129.863,00
01-05-01 al 21-12-01: 40 días x Bs. 5.712,97 = Bs. 228.558,90
INTERESES: Bs. 99.605,47;
AGUINALDOS NO PAGADOS:
01: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
00-01: 21 días; 01-02: 1,75 días x Bs. 5.280,00= Bs. 120.120,00;
BONO VACACIONAL:
00-01: 7 días; 01-02 0,9 días: 7,9 días x Bs. 5.280,00= Bs. 41.712,00;
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
00: Bs. 4.800,00 – Bs. 4.000,00 = Bs. 800,00 x 10 días = Bs. 8.000,00;
01: Bs. 4.800,00 – Bs. 4.000,00 = Bs. 800,00 x 120 días = Bs. 96.000,00;
01: Bs. 5.280,00 _ Bs. 4.400,00 = Bs. 880,00 x 23 días = Bs. 36.960,00;
01 Semana Mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00;
Para un total de Prestaciones Sociales de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TEINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.122.499,37)

Invoca lo contenido en los Artículos 108, 146, 157, 219, 233, 224 y 225, 666 Literal 2 y 668 Literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su Representante legal ciudadano RAFAEL LEON, para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más las costas y gastos a que haya lugar, así como la Indexación Salarial correspondiente.

Consta al folio 16 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GALINDO DE OROZCO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados WILFREDO DHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-02-2002 (folio 17)

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, que la parte demandada fue legalmente notificada mediante Cartel de Notificación, en fecha 28-02-2002.

Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha 25-03-02 (folio 27)

Consta a los folios 28 y 29 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada mediante Cartel, en fecha 16-04-2002.

Consta al folio 30 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 31 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL LEON, asistido de Abogado, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, la cual fue agregada a los autos en fecha 16-05-02.

Consta a los folios del 32 al 35 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL LEON, asistido por la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 21-05-2002 (folio 36).

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-05-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 38 al 39 del expediente, escritos de Pruebas consignados tanto por la parte demandada, con recaudos anexos (folios 40 al 56), así como por la parte demandante, cursante a los folios 57 y 58, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 03-06-02 (folio 61).

Consta al folio 59 del expediente diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL LEON asistido de Abogado, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 03-06-02 (folio 60)

Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-06-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al día en que fue contestada la demanda en el presente procedimiento.

Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-06-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente proceso.

Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 25-06-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente en que se abrió a pruebas la presente causa, y practicado el mismo, fija el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Juicio (folio 65)

Consta al folio 66 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-07-02 (folio 67).

Consta a los folios 68 y 69 del expediente, escrito de Informes presentado por el ciudadano Rafael León, asistido de Abogado, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-07-02 (folio 70).

Consta al folio 71 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio, y fija el lapso para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.

Consta al folio 72 del expediente, acta del Tribunal de fecha 08-08-02, mediante la cual deja constancia que la parte demandante no compareció en la oportunidad señalada a presentar las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 74 del expediente, diligencia estampada por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que trabajó para la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., como COSTURERA, en fecha 22-11-2.000, hasta el día 21-12-2.001, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, que para la fecha de su retiro tenía un tiempo de servicio de más de un año ininterrumpido, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 6 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados hasta las 12 m., y días feriados, que tenía un salario de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) mensuales, al término de la relación laboral.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (N.R):
21-11-00 al 30-04-01: 25 días x Bs. 5.194,52 = Bs. 129.863,00
01-05-01 al 21-12-01: 40 días x Bs. 5.712,97 = Bs. 228.558,90
INTERESES: Bs. 99.605,47;
AGUINALDOS NO PAGADOS:
01: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
00-01: 21 días; 01-02: 1,75 días x Bs. 5.280,00= Bs. 120.120,00;
BONO VACACIONAL:
00-01: 7 días; 01-02 0,9 días: 7,9 días x Bs. 5.280,00= Bs. 41.712,00;
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
00: Bs. 4.800,00 – Bs. 4.000,00 = Bs. 800,00 x 10 días = Bs. 8.000,00;
01: Bs. 4.800,00 – Bs. 4.000,00 = Bs. 800,00 x 120 días = Bs. 96.000,00;
01: Bs. 5.280,00 _ Bs. 4.400,00 = Bs. 880,00 x 23 días = Bs. 36.960,00;
01 Semana Mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00;
Para un total de Prestaciones Sociales de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TEINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.122.499,37)

Invocó el contenido de los Artículos 108, 146, 157, 219, 233, 224 y 225, 666 Literal 2 y 668 Literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo.

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I:
Rechazó, negó y contradijo algunos hechos y todos los conceptos señalados en el libelo de demanda.
PRIMERO: Aceptó el carácter de la demandante, por cuanto es cierto que la misma prestó sus servicios como trabajadora en el Depósito de su representada, desde el 22 de Noviembre de 2.000 hasta el 21 de Diciembre de 2001, fecha en la cual renunció, y que en consecuencia tuvo un tiempo de servicios de un (1) año y veintinueve (29) días, rechazando el hecho de que su representada podría presentarse en quiebra.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiese laborado durante los días feriados, por cuanto el trabajo si bien fue cierto que prestaba sus servicios en horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 6 p.m., los días feriados trabajados siempre fueron cancelados en su totalidad conforme a los establecido en la Ley del Trabajo.
TERCERO: Aceptó que la relación laboral terminó por voluntad de la demandante, pero rechazó, negó y contradijo que para la fecha de retiro, sin embargo rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiese renunciado porque su representada se encontrase en situación de inestabilidad funcional y que pudiera presentarse en quiebra.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que a la demandante le correspondiera por concepto de Antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Bs. 458.027,37, fundamentado tal rechazo en la norma establecida la ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Rechazó, negó y contradijo el pago de Aguinaldos de 30 días que ascienda al monto de Bs. 158.400,00, por ser totalmente falso dicho concepto, ya que siempre se le pagó lo legalmente percibido por el mismo.
SEXTO: Rechazó, negó y contradijo el monto de Bs. 120.120,00, correspondientes a 22,75 días, que alegó la demandante que no le fueron pagados por concepto de Vacaciones, por cuanto siempre le fue pagado el monto correspondiente a dicho enunciado.
SEPTIMO: Rechazó, negó y contradijo, el monto de Bs. 41.712,00, por concepto de Bono Vacacional, por cuanto no le corresponden, conforme a lo preceptuado por el Artículo 223 de la Legislación Laboral, ya que los mismos siempre le fueron pagados junto con el monto de sus respectivas vacaciones.
OCTAVO: Rechazó, negó y contradijo el monto de Bs. 344.240,00, por concepto de Salario dejado de percibir, por cuanto a la demandante le fueron pagados todos los salarios que durante la relación laboral le correspondían. CAPITULO II: Rechazó, negó y contradijo, por exagerado y no corresponder al contenido de la Legislación Laboral vigente, el monto de Bs. 1.122.499,37, por concepto de Prestaciones Sociales, así mismo, rechazó rotundamente y se opuso a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por cuanto la demandante no ofreció ninguna caución que pudiera garantizar los daños y perjuicios que pudiere ocasionar a su representada con su temeraria demanda.

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral más no así los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud, le quedaría demostrar que efectivamente nada de adeuda por los concepto reclamados, y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (con el libelo de demanda)

Promovió cursante al folio 4, del expediente, Comunicación de fecha 21-12-2001, suscrita por la ciudadana SILVIA OROZCO, mediante la cual presentó formal renuncia al cargo de Costurera que venía desempeñando para la Empresa demandada, prueba esta que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora por cuanto demuestra la fecha de finalización de la relación laboral que existía entre la trabajadora y la Empresa, en cual fue el 21 de Diciembre de 2001.
Promovió copias fotostáticas de Recibos de Pago, de fecha 11-12-2000, que este Tribunal valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto evidencia el pago de semanal de acuerdo los días trabajados (semana 50 y 51, 35 al 38, de fecha 11-12-2000).
Promovió Copia fotostática simple de Relación de Horas Extras trabajadas, que por cuanto no fueron impugnados este Tribunal la aprecia.
Promovió copia fotostática de Recibo de Pago, que este Tribunal valora por cuanto evidencia el pago de semanal de acuerdo los días trabajados (semana 50 y 51, que aunque no fue impugnada, este Tribunal desecha por cuanto no se puede apreciar a que fecha corresponde dicho pago.
Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de pago cursantes a los folios del 6 al 9, que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidencia el pago de sueldos y salarios percibidos por la trabajadora.
Promovió copia fotostática de Recibo de Pago, que este Tribunal valora por cuanto evidencia el pago de semanal de acuerdo los días trabajados (semana 50 y 51), la cual ya fue analizada.
Promovió copia fotostática simple de Recibo de pago por Trabajos Eventuales, que este Tribunal aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representada, en especial el contenido del escrito de Contestación de la demanda.

Capitulo II: (Documentales) De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, acompañó y opuso las copias fotostáticas de recaudos, de la manera siguiente:
Promovió a los folios del 40 al 53 Recibos de cancelación de Sueldos y Salarios, correspondientes a la ciudadana SILVIA DE OROZCO, y firmados por esta, que esta juzgadora con fundamento a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto demuestra el pago de sueldo y salario a la trabajadora SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, aprecia, por parte de la empresa BACTRA .S.A, durante la prestación de servicios personales.
Promovió al folio 54 Recibo de Pago de Vacaciones, de fecha 12-12-01, suscrita por el ciudadano Rafael León y la demandante SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora ya que evidencia el pago de Vacaciones, Bono vacacional, Domingos y días feriados, así como la fecha de disfrute de Vacaciones correspondientes al periodo 2000- 2001.
Promovió al folio 55 Recibo de pago por la cantidad de Bs. 24.000,00, de fecha 21-12-01, por concepto de Pago de la semana N° 52, el cual se aprecia por cuanto demuestran el pago correspondiente al 18-12-2001.
Promovió al folio 56 Recibo de pago por la cantidad de Bs. 153.600,00, de fecha 21-12-01, por concepto de Pago de Utilidades correspondiente al año 2001, suscrito por la trabajadora SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, y por cuanto no fue desconocido dicho documento, este tribunal lo da por reconocido con fundamento a lo establecido en el articulo 444 ejusdem, por ende lo aprecia, por cuanto demuestra el pago de los Aguinaldos correspondientes al año 2001.

Del análisis de las anteriores Pruebas, este Tribunal concluye que la demandante ciudadana SILVIA DE OROZCO, laboró para la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., representada por el ciudadano RAFAEL LEON, como COSTURERA, en el periodo comprendido desde el 22-11-2.000 hasta el 21-12-2001, percibiendo un sueldo diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00)

Este Tribunal para decidir, observa:

Como punto previo a la Sentencia este Tribunal se pronuncia en relación a la impugnación del Poder Apud Acta, hecha por la parte demandante en escrito de fecha 04-07-2002, que corre al folio 66 del expediente, sobre el otorgamiento del mismo a la Dra. MOUNA AKIL, en fecha 03-06-2002, al respecto señala esta juzgadora que la impugnación del Poder debe ser en forma expresa, por los principios de la igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función de derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario para el impugnante del instrumento poder explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal impugnación, en orden de quien ostenta la representación no sólo pueda combatirlas, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta, o bien dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al petitorio de la eficacia de la insuficiencia del Poder Apud Acta, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la parte actora no obstante haber hecho la impugnación respectiva ha bebido solicitar, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros indicados en los poderes respectivos y una vez cumplida la exhibición y hechas las observaciones pertinentes por la parte actora el tribunal declararía la validez o no de dicho instrumento Poder, por lo tanto la parte actora ha debido cumplir con los requisitos de Ley para poder obtener del tribunal el pronunciamiento respectivo sin haberlo hecho, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir a ese respecto.

En caso que la parte actora tuviere dudas sobre las facultades del representante de la demandada para otorgar poderes, tanto por lo que se refiere al Registro Mercantil, o si no conocer el carácter o facultad con lo que dice actuar el otorgante, en ejercicio del derecho que le acuerda el Artículo 156 ejusdem, ha debido pedir la exhibición de los documentos mencionado en el cuerpo del poder y en la mota del funcionario que declaro el acto, para luego que se le exhibiera poder precisar si tenia o no facultades para otorgar el poder, y en caso negativo, proceder a alegar su ilegalidad.

Ahora bien, en relación con el monto solicitado por la demandante por concepto de Aguinaldos año 2001, del folio 56 del expediente se evidencia recibo de pago por el monto de Bs. 153.600,00, recibido conforme por la trabajadora ciudadana SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, donde consta el pago por concepto de utilidades año 2001, que este Tribunal analizo, Pago este hecho por la Empresa Mercantil INVERSIONES BACTRA S.A., es por ello que esta juzgadora considera que no es procedente la solicitud de tal concepto, y así se decide.

Respecto al monto solicitado por Vacaciones no disfrutadas, y Bono vacacional, no le corresponde las del año 2000-2001, por cuanto puede evidenciarse claramente en las Pruebas presentadas por la Empresa demandada “BACTRA S.A.”, que corre al folio 54 del expediente, recibo firmado por la demandante SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, el cual no fue impugnado y que este Tribunal valoró, por lo tanto, no se le adeuda dicho concepto, ya que fueron cancelados en fecha 12-12-2001. Y así se decide

Con respecto a las demás cantidades de dinero, solicitadas por la accionante por concepto de Prestaciones Sociales, pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de Contestación admite la relación laboral, el tiempo laborado por la trabajadora, no obstante niega los montos y los conceptos por Prestaciones Sociales solicitados por la accionante, la misma no presentó prueba fehaciente que demostrara que le hubiera cancelado la totalidad de los conceptos, es por ello que este Tribunal concluye que entre la ciudadana SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, y la Firma Mercantil “BACTRA” S.A., existía una relación de trabajo y por ende la Empresa le adeuda a la mencionada ciudadana, SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, las PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y montos especificados a continuación: ANTIGÜEDAD (N.R): 21-11-00 al 30-04-01: 25 días x Bs. 5.194,52 = Bs. 129.863,00; 01-05-01 al 21-12-01: 40 días x Bs. 5.712,97 = Bs. 228.558,90;INTERESES: Bs. 99.605,47; VACACIONES NO DISFRUTADAS: 01-02: 1,75 días x Bs. 5.280,00= Bs. 9.240,00; BONO VACACIONAL: 01-02 0,9 días x Bs. 5.280,00= Bs. 4.752,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: 00: Bs. 4.800,00 – Bs. 4.000,00 = Bs. 800,00 x 10 días = Bs. 8.000,00; 01: Bs. 4.800,00 - Bs. 4.000,00 = Bs. 800,00 x 120 días = Bs. 96.000,00; 01: Bs. 5.280,00 - Bs. 4.400,00 = Bs. 880,00 x 23 días = Bs. 36.960,00; 01 Semana Mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00.Para un total de Prestaciones Sociales de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 649.939,37). Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó la ciudadana SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.199.641, y de este domicilio representada por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nºs. 34.279 y 54.102 respectivamente, en contra la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL LEON. 2°) Se Condena a la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., parte demandada quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO y UN (1) MES de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) tiempo en que laboró, por los conceptos de: : ANTIGÜEDAD (N.R): 21-11-00 al 30-04-01: 25 días x Bs. 5.194,52 = Bs. 129.863,00; 01-05-01 al 21-12-01: 40 días x Bs. 5.712,97 = Bs. 228.558,90;INTERESES: Bs. 99.605,47; VACACIONES NO DISFRUTADAS: 01-02: 1,75 días x Bs. 5.280,00= Bs. 9.240,00; BONO VACACIONAL: 01-02 0,9 días x Bs. 5.280,00= Bs. 4.752,00; SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: 00: Bs. 4.800,00 – Bs. 4.000,00 = Bs. 800,00 x 10 días = Bs. 8.000,00; 01: Bs. 4.800,00 – Bs. 4.000,00 = Bs. 800,00 x 120 días = Bs. 96.000,00; 01: Bs. 5.280,00 - Bs. 4.400,00 = Bs. 880,00 x 23 días = Bs. 36.960,00; 01 Semana Mes 12: 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00.Para un total de Prestaciones Sociales de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 649.939,37). 3º) No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por la demandante fue la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diario.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 06 de Febrero de 2.002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y/o JOSE ANGEL HURTADO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.729.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: MOUNA AKIL HASNIEH, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “BACTRA” S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y/o JOSE ANGEL HURTADO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA J. GALINDO DE OROZCO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.729.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle A de la Urb.
El Cañito. Nº.10. Oficina 1,
detrás del Palacio de Justicia
San Fernando de Apure.