REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2.892.
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 21-05-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.150.546 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 6 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 7 y 8) marcado “A”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-10-02 (folio 9).
Consta al folio 10 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 25-11-2.002.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Procurador del Estado Apure.
Consta al folio 13 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-03-03, mediante el cual vista la consignación hecha por el Alguacil, y de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación por Secretaría, para lo cual se libró Boleta en la misma fecha.
Consta al folio 24 del expediente, Acta consignada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.
Consta al folio 16 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folio 17), estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MARLYN MENA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-06-2003 (folio 17).
Consta al folio 19 del expediente, diligencia estampada por la Abogada Marlyn Mena mediante la cual impugna los anexos “A” y “B”, del escrito libelar, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 20 al 24 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARLYN MENA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 12-06-2003 (folio 25).
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 27 y 28 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 25-06-2003 (folio 29).
Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-06-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-07-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 32).
Consta al folio 33 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de tres (3) folios útiles (34 al 36), dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 28-07-03 (folio 37)
Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-08-03, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, admite la pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, cursante al folio 33 del expediente.
Consta al folio 39 del expediente, diligencia estampada por la Abogada Marlyn Mena mediante la cual impugna los anexos marcados 34 al 36, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 40 al 43 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-08-2.003 (folio 44), y se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14-08-2.003 (folio 45).
Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-09-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que su representado de adeudase la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la manera siguiente: Primero: Por salario la cantidad de Bs. 4.800,00 diarios; Segundo: la relación laboral en cuestión, se inició el día 14 de Febrero de 2000 y terminó el 30 del 2000, que le correspondiesen los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y que es la cantidad que en definitiva se demanda, en virtud de que la actora nunca prestó servicios personales al Estado Apure. Al CAPITULO II: Para que sea decidido como punto previo en la definitiva, alegó que la presente demanda es Improcedente en derecho, todo ello en virtud de que la demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, solamente expresó en su libelo: “… Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000…”. Al III: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el contenidos de los Artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil; 64 de la Ley del Trabajo; Artículo 1.969 del Código Civil, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, año II. Febrero 2001.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 6, Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto dicho documento fue impugnado por la parte demandada según se desprende al folio 19, no obstante este tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha prueba, por cuanto la parte impugnante no lo hizo en la oportunidad legal, aunada a ello, se trata de documentos emanados de un funcionario público por lo que pueden ser consignados hasta los últimos informes, y demuestra un pago hecho a la ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por parte del Estado apure, en fecha 22 de Diciembre de 2000.
Promovió cursante a los folios 34 al 36 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, copia de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: En virtud que dicha prueba fue impugnada según se desprende al folio 39 del expediente, esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto el demandado no realizo dicha impugnación en la oportunidad legal, y se aprecia tal prueba, ya que del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica de la ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al II: A los efectos de sustentar el fundamento alegado en la Contestación de la Demanda, promovió y ratificó Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, a los fines de la debida ilustración en cuanto a la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones vinculantes para todos los tribunales de la República.
En la oportunidad de rendir Informes, al Capitulo I, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente procedimiento, al Capitulo II, alegó que en la oportunidad legal dio contestación a la Demanda en la cual negó y rechazó todos los conceptos pretendidos por la demandante, e igualmente alegó la prescripción de la acción conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Capitulo III, que en fecha 19-06-03, presentó escrito de promoción de Pruebas, al Capitulo V, que en fecha 11-08-03, impugnó los instrumentos cursantes a los folios 34 y 35.
Este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo a la sentencia se hace necesario señalar que respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a la improcedencia del derecho en virtud que el demandante no señalo la fecha de terminación de la relación laboral, considera esta Juzgadora que la relación de trabajo esta demostrada con las pruebas aportadas en los autos, el cual ya fueron analizadas, y respecto a la fecha de terminación de la relación laboral si bien es cierto que en la demanda el demandado coloco como fecha de terminación el 30 del 2000, no es menos cierto que al trabajador se le realizo por parte del Ente demandado, un pago por concepto de Indemnización, en fecha 22 de Diciembre de 2000, lo que a criterio de esta juzgadora se toma la misma, como fecha de terminación de la relación laboral, entre el trabajador y el Ente Demandado, aunado al hecho que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por omisiones no esenciales.
Alegada la prescripción, por la parte demandada, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 22 de Diciembre de 2000, fecha esta que se presume término en virtud del pago realizado al trabajador, por la cantidad de (Bs. 320.00,00), admitida en fecha 21 de Mayo de 2002, y realizada la citación a la demandada en fecha 21-11-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 34 al 36, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por la trabajadora, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba la trabajadora, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto no lo negó en la Contestación de la Demanda es por lo que se presume que el salario devengado por la trabajadora ANA JACINTA SEGOVIA, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000, 00). Y así se decide.
Y en cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno, que le deba tales concepto así como la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, además de los términos contradictorio en que la contesto al alegar la prescripción y negando la relación laboral, y en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, en tal sentido y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma , es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.150.546, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadana ANA JACINTA SEGOVIA ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y OCHO (8) DIAS, como OBRERA, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 22 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Treinta (30) de Octubre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l43º de la Federación.
La….
Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
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