REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.074
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición
de Apoderado Judicial del
ciudadano PEDRO MATUTE.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 20-06-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.150.502, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre del 2.000.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 135.000; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), que es la cantidad que en definitiva se demanda y se valora la misma.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00)
Consta al folio 6 del expediente, que fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 07-08-2.002.
Consta al folio 8 del expediente, que el Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 16-09-2002, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 17-09-02 (folio 13).
Consta a los folios del 14 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 07-10-2002 (folio 21).
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-10-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 23 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-10-02 (folio 26).
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento.
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-11-2.002, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 29).
Consta a los folios 30 y 31 del expediente escrito de Informes presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a lo autos en fecha 09-12-02 (folio 32).
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-12-2.002, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes.
Consta al folio 34 del expediente, diligencia con recaudos anexos marcado “A” y “B”, estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, el cual fue agregado a los autos en fecha 08-01-03 (folio 37), y admitidas conforme al Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15-01-03 (folio 38).
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-01-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-03-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE el acto de dictar Sentencia por un lapso de quince (15) días continuos.
MOTIVA
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial +Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00),
por concepto de Prestaciones Sociales.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante PEDRO MATUTE, hubiera sido de seis (6) meses y que le correspondiese la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales los cuales discriminó así: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial +Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), en virtud de que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), por concepto total de Prestaciones Sociales en virtud de los razonamientos lógicos expuestos anteriormente. Al CAPITULO III: Alegó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTERPUESTA, Señalando que para que sea decidido como punto previo, y cita el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 321, 199 del Código de Procedimiento Civil, el 12 del Código Civil, el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III; el 1.969 ejusdem; la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2003. Y por último solicitó que se declarara la prescripción alegada y tome en consideración las mencionadas sentencias.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO UNICO: (Documentales Públicos)
Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.), por ser copias de documentos públicos, como tal promovibles y evacuables en cualquier estado y grado de la causa y hasta los últimos informes, extracto de documento público y mediante el sistema de traslado de prueba, cursante en legajo completo en expediente igual que esta causa, conocida por la Juez de la Causa. Esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada, dicha prueba la aprecia por cuanto demuestra, un pago hecho al ciudadano PEDRO MATUTE, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), así como la existencia de una relación laboral.
A los folios 35 y 36 promovió marcada copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2201) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. En relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señaló: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, de una relación laboral y del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano PEDRO MATUTE, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
En la oportunidad representar las Observaciones sobre los Informes, la parte demandante hizo un breve análisis de los hechos que conllevaron a incoar la demanda, expuso que la prescripción alegada por la contraparte no procede por cuanto la misma fue interrumpida por el Ejecutivo, cuando firmó el Acta Convenio con los trabajadores del Plan Masivo en fecha 30 de Octubre de 2000, citó el Artículo 1973, concluyó que su representado fue trabajador en su condición de MAESTRO DE OBRA del Plan Masivo de Empleo al Servicio de la entidad Federal Apure; que devengaba un salario diario de Bs. 10.000,00; que la parte accionada admitió la existencia de la relación laboral y la renuncia al derecho del beneficio de la prescripción, al promover sendo convenimiento de pago y celebrar el mismo en fecha 30-10-01; que con el referido Convenimiento de Pago, el Ejecutivo no libera la obligación que tiene con la parte actora, por ser esta improcedente e ilegal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó pruebas alguna que favoreciera a su representado.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, admitida en fecha 20 de Junio de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 14-08-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 35 y 36, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el Presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuanto devengaba el trabajador, y en que condición, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto no lo negó en la Contestación de la Demanda es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador PEDRO MATUTE, era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), en su condición de MAESTRO DE OBRA. Y así se decide.
En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice que le deba tales concepto, fundamentándolo, en que el demandante nunca presto sus servicios personales al Estado Apure, pero en la oportunidad legal para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano PEDRO MATUTE, la diferencia de sus Prestaciones Sociales, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días; Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días Bs. 562.500,00; Intereses por Fideicomiso: Bs.135.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 360.000,00, para un total de: UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.150.502, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadano PEDRO MATUTE, ya identificado, las Prestaciones Sociales, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de Diciembre de 2.000, con un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), diarios, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días; Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días Bs. 562.500,00; Intereses por Fideicomiso: Bs.135.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 360.000,00, los que da un total de: UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, para un total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.548.500,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy seis (6) de Octubre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l43º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.003
193º y 144º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano PEDRO MATUTE, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.074.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.003
193º y 144º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de el ciudadano PEDRO MATUTE, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3-074.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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