REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 22002 -2.979.
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano SANTO DANIEL ARJONA.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05-06-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.759.331 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 6 y 7 del expediente, que fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 25-11-2.002.
Consta al folio 8 del expediente, diligencia estampada por la parte actora, con sus recaudos anexos marcaos “A” y “B”, mediante la cual promueve pruebas de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 12 y su vlto., del expediente, que el Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 01-04-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 13 y 14 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-04-2003 (folio 15).
Consta a los folios del 16 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ANGEL GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 28-04-2003 (folio 20).
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 22 y vlto., del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos, cursantes a los folios del 23 al 29, presentado por la parte demandante, y a los folios 29 al 33, escrito de parte demandante, con sus recaudos anexos, corrientes a los folios del 34 al 50, marcados con las letras de la “A” a la “C”, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 07-05-2003 (folio 51).
Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 08-05-2003.
Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 54).
Consta a los folios 55 al 58 del expediente cursas escritos de Informes de las partes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26-06-2.003 (f.59), y se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01-07-2.003 (folio 60).
Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-07-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
MOTIVA
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En la presente causa el demandante señaló que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTERPUESTA: Señalando que para que fuese decidido como punto previo, y citó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 321, 199 del Código de Procedimiento Civil, el 12 del Código Civil, el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III; el 1.969 ejusdem; la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2003. CAPITULO II: Alegó de igual manera que fuese decidido como punto previo en la definitiva, que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que el propio libelo de la demanda se desprende que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual citó. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que en el supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante esta le adeudase la cantidad de Bs. 1.149.040,00, monto total los cuales discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: Bs. 4.800,00 diarios. SEGUNDO: Que la relación laboral se inició el 14 del mes de Febrero del 2.000 y terminó el 30-12 del 2.000. Que le correspondiesen los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 8 del expediente, Capítulo Único: Documento Público: Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con el Nº “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representada efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda y que ello consta en hoja anexa marcada “A” y “B” enviado por el Ejecutivo Regional, que por cuanto no fue impugnada, la aprecia por cuanto demuestra un pago hecho al ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00)
En diligencia cursante al folio 22 y su vto., promovió sus Pruebas de la siguiente manera:
Al Capítulo Único: Documentales: Promovió copia simple de la documental que acompañó y marcó con la letra “A”, (documento público), DERECHO DE PETICION, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, al respecto considera esta juzgadora, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha prueba, por cuanto demuestra de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”, hubo un hecho que interrumpió dicha prescripción, es decir desde la fecha 21-03-2001, en que fue presentado dicho documento por ante las Oficinas del Ente demandado, interrumpe la prescripción por lapso de tiempo establecido en la Ley para la consumación de la misma, hasta el 21-03-2002.
Promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual , el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2201) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió marcado “B” y “C”, por ser copias de documentos públicos, como tal promovibles y evacuables en cualquier estado y grado de la causa y hasta los últimos informes, extracto de documento público y mediante el sistema de traslado de prueba, cursante en legajo completo en expediente igual que esta causa, conocida por la Juez de la Causa. Esta Juzgadora considera que por cuanto no fue impugnada, la aprecia por cuanto demuestra un pago hecho al ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs. 320.000,00)
Promovió marcado “D”, copia de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso de Fecha 19-09-2002, que este tribunal aprecia.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante señaló que la prescripción alegada por la contraparte no procede por las razones derecho plasmada en el transcurso del juicio, y hace la salvedad a quien aquí juzga del deber de tomar en consideraciòn a la hora de sentenciar fundamentos como la discusión y aprobación de la Ley anual de presupuestos, así como la disposiciòn transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó al Tribunal que su representada fue trabajadora en un Plan de Empleo Plan Masivo con fecha de inicio y terminación y que en consecuencia debe aplicarse el principio laboral: A igual trabajo igual salario o beneficio, destacó para el caso que la consignó un elemento donde consta la liberación de la obligación como contrato de transacción y que tal liberación debe llevar los extremos establecidos en el artículo 3 en su parágrafo único de la Ley del Trabajo, en concordancia con los parámetros de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y que de no estar llenos extremos, debe tenerse ello como un adelanto de Prestaciones Sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, específicamente lo alegado en el capitulo I del escrito de contestación de la demanda, en cual se basa en la prescripción de la acción interpuesta todo ello en virtud de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “A”, que este tribunal aprecia por cuanto son decisiones vinculantes para los demás tribunales de la República.
Al II: Promovió marcado “B” Convenio o Transacción Laboral, a objeto de dejar probada la cancelación de los conceptos laborales reclamados, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto demuestra, que existió una relación laboral entre las partes, y el pago realizado al trabajador SANTO DANIEL ARJONA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización laboral, de fecha 22-12-2000.
Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, aunque produce Cosa Juzgada administrativa, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general.
Al III: Promovió marcado “C”, Declaración Jurada de la demandante, debidamente firmada por ésta, en la cual autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que a través de los Organismos competentes verificase todos los datos suministrados por la accionante, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto evidencia la condición de la trabajadora.
Promovió y ratificó Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones vinculantes.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada, alegó que equivocadamente están en presencia de una acción que consiste en reclamo de supuesta cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios, que en virtud de los diferentes argumentos ejercidos en el descargo por ella, y que quedó demostrado y sustentado con el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia, también opone la prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…y el artículo 335 de la Constitución Nacional, y 55 de la Ley de Trabajo y 56 .
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cuando alega la prescripción de la acción, y en el capitulo III, de dicha contestación, admitida en fecha 05 de Junio de 2002, y realizada la citación a la parte demandada en fecha 21-11-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 23 y 24, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto aunque lo negó en la Contestación de la Demanda no lo fundamento, es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador SANTO DANIEL ARJONA, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000, 00). Y así se decide.
En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, en tal sentido y por cuanto en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.759.331 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT FARFAN. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy ocho (08) de Septiembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ROBERT FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2979.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de el ciudadano SANTO DANIEL ARJONA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.979.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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