REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.866.
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS A. SEIJAS
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 08-05-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.869.509 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)
Expone el demandante, que inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, para un tiempo de servicio de NUEVE (09) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Consta a los folios del 6 al 9 del expediente, que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 27-05-02, así como también notificada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 11-06-02, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con recaudo anexo (folio 12 “B”) mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-06-2002 (folio 13)
Consta a los folios del 14 al 24 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 03-07-2002 (folio 25)
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios del 27 al 30 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos, presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 25-07-2002 (folio 35)
Consta a los folios 36 y 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-07-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta al folio 45 del expediente, Comunicación N° 205, de fecha 31-07-02, emanada del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure, suscrita por el ciudadano José Prieto.
Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-08-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena Suspender la Causa.
Consta a los folios del 47 al 49 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito se agregó a los autos en fecha 18-10-02 (folio 50)
Consta al folio 51 del expediente, Comunicación DIB-5872-02, de fecha 11-10-02, emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial, Agencia San Fernando de Apure, suscrita por el ciudadano Ricardo padilla, en su condición de Responsable de Sub- Unidad de Investigaciones Bancarias, dicha comunicación se agregó a los autos en fecha 04-11-02.
Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda.
Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-11-02, mediante el cual ordena la reanudación de la presente causa.
Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, y fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente proceso.
Consta a los folios 55 al 57 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha09-12-02 (folio 58)
Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes por la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de OCHO (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes en la presente causa.
Consta al folio 60 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 61 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con recaudo anexo.
Consta al folio 62 del expediente auto del Tribunal de fecha 13-02-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la Sentencia en el presente proceso por el lapso de quince (15) días continuos.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al NUMERAL I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS II: Negó, rechazó y contradijo que en el supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante, ésta le adeudase la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: Por salario Bs. 4.800,00 diarios. SEGUNDO: La relación de trabajo se inició el 14 de Febrero de año 2000 y culminó el 30 del 2.000. Que le correspondan los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, lo que en definitiva les da una resultante de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) y que es la cantidad que en definitiva se demanda y valora. III: Alega como punto previo que la presente demanda es improcedente en derecho, por cuanto se desprende del propio libelo de demanda que el demandante no señaló la terminación de la relación de trabajo y en virtud de esto, no se llenaron los extremos exigidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. IV: Alegó la prescripción de la acción por lo expuesto anteriormente, puesto que el demandante alega que comenzó a laborar como Obrero al servicio del Estado Apure el día 14 de Febrero de 2.000 y terminado el 30 del 2.000. Alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo……. Se basa también para los alegatos esgrimidos en lo pautado por los Artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969, así como también citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001,
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO UNICO: (Documentales Públicos)
APARTE PRIMERO: (Pruebas de Informes) conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió Oficios dirigidos a la Secretaria o Direcciòn de Estadística e Informática del Ejecutivo del Estado Apure, Direcciòn o Secretaría de Obras Publicas del Estado Apure, Direcciòn, Oficina o Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, Agencias Entidades Bancarias Corp Banca y Provincial de la ciudad de San Fernando de Apure. Al respecto este tribunal señala que a los folios 43 y 51 del expediente solo cursan comunicaciones de fechas 31-07-2002 y 11-10-2002, emanadas de Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado la primera, donde señala que en atención con la comunicaciones de fechas 16-07-2002.y 22-07-2002, informa que los ciudadanos no pertenecen a la nomina del personal activo adscritos a SUODE, y la segunda emanada del Banco Provincial, Caracas, donde informa que para cumplir con los requerimientos era indispensable especificar los números de cheques, montos y fechas exactas de presentación al cobro de los mismos girados a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, ahora bien con respecto a la primera esta juzgadora la aprecia, y la segunda no se analiza por cuanto en la respuesta dada por la Institución no consta los requerimientos solicitados por el actor.
APARTE SEGUNDO: (Exhibición de Documentos), promovió la nomina de Plan Masivo, el cual se encuentra en poder del El ESTADO APURE, y por cuanto no consta en el expediente no se analiza.
A los folios 47, 48 y 49 del expediente, promovió marcado “A” y “B”, Copias fotostáticas simple de Comunicación emanada de la Secretaría de Administración con anexo de Nómina, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran por cuanto demuestra el pago por indemnización a trabajadores del Plan Masivo, específicamente respecto del trabajador CARLOS SEIJAS, parte accionante, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), y como deducción lógica la presunción de la relación laboral que existió.
A los folios 65, 66 y 67, promovió Acta Convenio de fecha 30-10-00, en la cual , el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, y por cuanto se trata de documentos públicos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que pueden producirse en todo tiempo hasta últimos informes, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales Públicos)
Promovió Convenimiento de Pago en original marcado “A”, cursante a los folios 31 y 32 del expediente,
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto le favoreciera a su representada, por cuanto no los especifico esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió en todo su esplendor jurídico marcada “A”, Convenimiento de Pago aceptado y firmado por el ciudadano Carlos Seijas, del cual quedó plenamente demostrado que el accionante recibió un pago por concepto de beneficios laborales tales como: retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, bono vacacional fraccionado e indemnización laboral, conteniendo así mismo la total conformidad del demandante por el pago recibido, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiere sobrevenir; así mismo dicho convenio de pago adquirió el efecto de cosa juzgada al ser amparado y homologado por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo prevé y establece el Parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con esta prueba, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral entre las parte, así como un pago realizado por el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE al ciudadano OSWALDO RONDON, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), correspondiente a una indemnización.
Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, aunque produce Cosa Juzgada administrativa, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general.
TERCERO: Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas de informe a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara a este tribunal, si en los archivo reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio Biruaca y en caso de que existiera se sirviera compulsar dichas copias certificadas. Este tribunal por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas no las analiza.
CUARTO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.02-2001, que se valora por ser decisiones vinculantes emanadas del más alto Tribunal de la República
En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que esté plenamente demostrado y sustanciado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interrumpida, por haberse dejado transcurrir el término establecido por el legislador laboral patrio.
Este Tribunal para decidir observa:
Como punto Previo a la Sentencia la parte alega que no se llenaron los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Como lo es el objeto, todas las razones e instrumentos en que se funda la demanda, y todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda, (subrayado del demandado), cabe señalar que se trata de una demanda de Prestaciones Sociales donde el actor pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados, y así se encuentra determinado en la misma de la siguiente manera: “…Que en tal, vengo en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, ente Territorial y con personalidad y patrimonio propio, para que me pague mis prestaciones sociales generadas de la referida relación de trabajo…”, en cuanto a los instrumentos, en materia laboral el actor señala ciertos hechos que el patrono si no los niega con fundamento se dan por cierto y si no es el actor quien debe probar, por ende considera esta Juzgadora improcedente tal alegato, y en relación con los pormenores de los hecho y demás circunstancias, señala el tribunal que en la demanda esta definido los hechos, aunado a ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 257 de nuestra Carta Magna no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales y así se decide.
Alegada la Prescripción, por la parte demandada, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 22 de Diciembre de 2000, fecha esta la cual se presume en virtud de lo alegado por la parte demandada en su alegato de pago de indemnización laboral, admitida en fecha 08 de Mayo 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 11-06-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 65 y 66, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuanto devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque lo negó en la Contestación de la Demanda, no lo fundamento, por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador CARLOS ALBERTO SEIJAS, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000, 00). Y así se decide.
Y en cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por el trabajador en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno, que le deba tales concepto así como la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, además de los términos contradictorio en que la contesto al alegar la prescripción y negando la relación laboral, y en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, en tal sentido y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS , dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.869.509 y de este domicilio, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.280, en su condición de Apoderado Judicial. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES, y OCHO (08) DIAS, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 22 de Diciembre de 2.000, con un salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy nueve (09) de Octubre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.866.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 2.866.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
|