REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. N° 02-269 (OBLIGACION ALIMENTARIA).-

Mediante escríto libelar, en fecha 22-11-02, la ciudadana MERIDA VIDAL CADENAS, venezolana, mayor de edad, profesora, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.763, con domicilio en la calle Urdaneta, casa N° 6 del Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIRUMA RODRIGUEZ DE CADENAS, Inpreabogado N° 43.600, intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de (Se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), en donde expone lo siguiente: Que en escríto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02-04-02, se evidencia que el ciudadano: MANUEL JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 885.749, con domicilio en el Yagual Estado Apure, debe pasar por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de Sesenta Mil Bolivares (Bs. 60.000,oo) mensuales para su hija (Se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a); Que es de observar, que el monto de la Pensión de Alimentos se estableció en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) para ese entonces, que resulta insuficiente e irrisoria esa cantidad para cubrir la manuntención de una adolescente, que ya inició estudios universitarios; Que ambos padres estan obligados a mantenerla ; Que si bien es cierto que la madre devenga un sueldo como profesora, el padre es comerciante y ganadero ; Que los ingresos de la madre no son suficientes para cubrir los gastos de la adolescente; por lo que solicita sea aumentada la pensión alimentaria del padre a Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo) mensuales; consignado anexos constantes de cinco (05) folios útiles. (f. 118 al 123).

En fecha 28-11-02, este Tribunal admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado; así como la notificación al Representante del Ministerio Público, comisionandose para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripci´ñon Judicial del Estado Apure. (f. 124 al 128).

En fecha 04-12-02, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado (f. 132).

En fecha 12-12-02, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, sólo compareció el accionado MANUEL JOSE MENDEZ, asistido por la abogada FRANCISCA MERCEDES ACOSTA FAJARDO; y así se hizo constar en autos (f. 133); en esta misma fecha el accionado MANUEL JOSE MENDEZ, asistido de abogado, mediante escríto DA CONTESTACION A LA DEMANDA, en donde rechaza todo lo expuesto por la parte demandante, tal como la afirmación de que es ganadero y dueño de un fundo y de una bodega; rechaza la solcitud de aumento de Pensión Alimentaria por la suma de (Bs. 200.000,oo) Doscientos Mil Bolivares, ya que no cuenta con los bienes necesarios para cubrir dicha solicitud; consignado documentos donde demuestra lo rechazado (f. 134 al 154).

En fecha 13-12-02, se estampo auto agregando al expediente el escríto de Contestación a la Demanda (f. 155).

En fecha 08-01-03, este Tribunal dicto autos ordenando el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurrídos a fín de determinar si esta vencído el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y vencído dicho lapso se abrió en consecuencia el lapso para dictar sentencia (f. 156 al 157).

Este Tribunal con competencia en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de emitir el presente fallo conforme lo ordena el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa, analiza y determina: La parte solicitante del aumento de Pensión Alimentaria acompaña con su libelo cumpliendo con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Contrato de Inscripción por ante el Instituto Politécnico "Santiago Mariño"; Constancias de inscripción y estudio; y recibo de pago en caja por ante el mencinado ente de estudios (f. 12o al 123): en los cuales se evidencia que efectivamente la adolescente (Se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) comenzó a cursar estudios superiores en el Estado Aragua, lo que implica sin lugar a dudas el incremento de sus gastos en cuanto a alimentación, estudio, vestido, habitación entre otros, por lo que este Juzgador con competencia en materia de menores, y ejerciendo la facultad soberana de apreciación, le otorga todo valor probatorio que estos instrumentos se desprenden, y así se decide.

La parte accionada presenta en la oportunidad procesal respectiva, escríto de Contestación de la Demanda y acompaña copias fotostáticas de documentos donde se evidencia la propiedad de la ciudadana Paula de la Cruz Bello Abad de Mendez, sobre un lote de terreno de Quinientos Cincuenta y tres (553) Hectáreas (f.137-140) cónyuge del demandado de autos; asi mismo acompaña copia fotostática del Registro Mercantil del fondo de Comercio denominado "Bodega Vuelvan Caras", en la cual se evidencia que el accionado efectúa activamente la actividad comercial (f. 147 al 154), valorados estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bién, los documentos ya señalados y acompañados al libelo por el accionado cumpliendo con las exigencias del Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; coadyuvan a demostrar las afirmaciones de la accionante de que efectivamente aquél es comerciante, y que aún cuando el predio rústico, antes descrito, no está a su nombre, pertenece a su esposa y él no puede estar ajeno a esa actividad, ni a los dividendos o ganancias que se generen ó produzcan en razón de esa explotación, más aún, correspondiendole su parte legalmente, en razón de la comunidad de gananciales que entre ellos impera.
Ante tales evidencias, considera quien suscribe el presente fallo, que existe capacidad económica, para que a través del mismo se produzca un aumento en la presente obligación alimentaria, tomando como fundamento además de ello, las necesidades y el interés superior de la accionante, cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos que se requieren para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sustentandose el precedente señalamiento en base a los Artículos 2 y 75 al 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, según el Artículo 23 del Texto Jurídico fundamental.
Ahora bién, no obstante estas estimaciones de hecho y de derecho, para no envilecer, sacrificar ni soslayar la Justicia en el caso concreto, y tomando en consideración que la Obligación Alimentaria es un deber compartido, entre padre y madre, asi como las cargas de los gastos y costos propios de una familia, así como lo señala el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el Artículo 282 del Código Civil; más aún cuando la accionante afirma (f. 118) entre otras cosas, que se desempeña como profesora y con respecto a su hija, que le ha brindado las comodidades y educación propias de su clase social, que si no se le puede denominar alta, tampoco ha sido baja, y afirmando que ambos padres están obligados a mantenerle esa forma de vida; en razón de todo ello, esta Instancia Judicial, en procura de que resplandezca la Justicia, y atendiendo el mandato establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta expresamente el aumento en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), que sumados a los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.00,oo) ya acordados, genera un total definitivo de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, que es la Pensión de Alimentos que el ciudadano MANUEL JOSE MENDEZ debe cumplír a favor de(Se omite el nombre de la Adolescentes de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

D E C I S I O N

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MERIDA VIDAL CADENAS, asistida por la Abogada AIRUMA RODRIGUEZ DE CADENAS, Inpreabogado N° 43.600; en contra del ciudadano MANUEL JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 885.749, domiciliado en la Parroquia El Yagual Estado Apure.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO EN LA SUMA DE cien mil bolivares (Bs.100.000,OO) mensuales la PENSIÓN DE ALIMENTOS que el ciudadano MANUEL JOSE MENDEZ debe cumplír a favor de la Adolescente (Se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), a partír del presente mes de Enero, los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorro N° 069927882 girada contra el Banco Provincial a favor de la Adolescente.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son: DEMANDANTE: MERIDA VIDAL CADENAS, representante legal de la Adolescente(Se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) y su Abogada Asistente, AIRUMA RODRIGUEZ DE CADENAS, Inpreabogado N° 43.600; DEMANDADO: MANUEL JOSE MENDEZ y su Abogada asistente, FRANCISCA MERCEDES ACOSTA FAJARDO, Inpreabogado N° 71.272.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de enero del año dos mil tres (2.003). AÑOS: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Juez Primero Temp.

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.-

Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 02-269 (Obligación Alimentaria).-
zdev.-