REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 03-327 (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION)
Mediante escrito libelar, en fecha 30-0l-03, la Abogada FANNY C, CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 85.641, con domicilio en San Fernando de Apure, instaura por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana CARMEN SALAZAR DE MONTOYA en contra de la ciudadana ISMENIA BEATRIZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.128, domiciliada en Apurito Estado Apure, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: Que el objeto de la pretensión es el cobro de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.249.866,oo), por concepto del monto nominal de una letra de cambio, con vencimiento el día 15 de Octubre de 2.001, la cual anexa en original marcada "A", como instrumento fundamental de la acción. Que el expresado título valor fué presentado para el cobro a la obligada en la fecha de su vencimiento en reiteradas oportunidades, sin que se haya logrado la correspondiente cancelación. Que acude ante esta autoridad para solicitar formalmente, como en efecto lo hace, se acuerde intimar a la ciudadana ISMENIA BEATRIZ RATTIA en su condición de aceptante de la referida cambial, para que pague a su endosante CARMEN SALAZAR DE MONTOYA o en su defecto sea condenada por este Tribunal apercibida de ejecución, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.249.866,oo), por concepto del monto de la letra cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que son Ciento Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 187.479,oo), hasta la fecha, más el derecho de comisión correspondiente a dicha cambial, más las costas que prudencialmente estime este Tribunal. TERCERO: Los gastos de cobranzas Cien Mil Bolívares (Bs, 100.000,oo), los honorarios profesionales del abogado, que son el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad líquida y exigible, que constituyen hasta el momento la cantidad de Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 312.466,oo) más por indexación la cantidad de acuerdo al índice inflacionario ocurrido en el país al momento de su total cancelación, solicita a su vez se realice una experticia complmentaria del fallo para determinar el monto de la indexación. Pide sea decretada medída preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, reservandose el derecho de señalar oportunamente el o los bienes sobre los cuales habra de hacerse efectiva dicha medida preventiva. Estima el valor de esta demanda en Un Millón Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Once Bolívares (Bs. 1.849.811,oo). (f. 0l al 05).
En fecha 06-02-03, este Tribunal admíte el líbelo de demanda ordenando la intimación de la demandada, decretando la medída solicitada comisionando para ello al Juzgado Ejecutor del Municipio Achguas de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la parte actora y ordenando abrir cuaderno de medidas. (f. 06 al 07),
En fecha 11-03-03, el Tribunal comisionado ejecuta la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, remitiendo las resultas a este comitente las cuales fueron agregadas mediante auto al cuaderno de medídas. (f. 12 al 23).
En fecha 01-04-03, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia da cuenta de la intimación practicada a la demandada, consignando recibo de intimación (f. 08).
En fecha 15-04-03, la parte demandada ISMENIA BEATRIZ RATTIA, asistida por el Abogado CARLOS M. ARCHILA M., Inpreabogado N° 36.201, mediante escríto ejerce formal oposición al decreto de admisión de la demanda, al decreto de medida preventiva de embargo, a la comisión enviada al Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas, para practicar la ilegal medida de embargo preventiva en contra de sus bienes en general con anexo marcado "A", el cual fue agregado al expediente por auto de este Tribunal. (f. 09 al 11).
En fecha 22-04-03, este Tribunal mediante auto ordena computo por secretaria a fin de determinar si la oposición formulada se hizo en tiempo hábil, dejandose constancia que transcurrieron diez (10) dias de despacho. (.12).
En fecha 22-04-03, este Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto de intimación de fecha 06-02-03, en virtud de la oposición presentada, dejando constancia que el acto de contestación de demanda tendra lugar dentro de los cinco (05) dias de despachos siguientes a la presente fecha, continuando el proceso su curso por los trámites del procedimiento ordinario en razón de la cuantía, absteniendose de homologar el convenimiento de pago cursante en el cuaderno de medídas. (f. 13 y 14).
En fecha 25-04-03, la demandada ISMENIA BEATRIZ RATTIA, asistida de abogado, mediante escríto DA CONTESTACION A LA DEMANDA, en donde rechaza y contradice la querella intentada en su contra por la ciudadana CARMEN SALAZAR DE MONTOYA quien endoso un título valor (Letra de Cambio), a la Abogada FANNY CASTRO MORENO: desconoce la firma, contenido y monto de la letra de cambio o título valor que se le pretende cobrar, por no ser su firma, ni adeuda cantidad alguna de dinero a la querellante; a todo evento el título valor ilegal utilizado para intentar la querella adolece un vicio de forma, al no ser firmada por la deudora y la presunta acreedora: solicita a este Tribunal se suspenda las medidas preventiva de embargo de bienes de su propiedad, por ser ilegal; solicita que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho: el cual fué agregado mediante auto al expediente en esta misma fecha. (f. 15 y 16).
En fecha 17-05-03, la parte actora mediante diligencia solicita le sea devuelto el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) y en su lugar se deje copia certificada; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20-05-03. (f. 17 y 18).
En fecha 07-05-03, la demandada ISMENI BEATRIZ RATTIA, promueve ESCRITO DE PRUEBAS, debidamente asistida de abogado; el cual fue agregado a los autos mediante auto de este Tribunal en fecha 23-05-03. (f. 19 y 20).
En fecha 28-05-03, mediante auto este Tribunal Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 21).
En fecha 03-06-03, mediante diligencia la secretaria de este Tribunal dejo constancia de habe r entregado la letra de cambio original a la demandante, Abogada FANNY CASTRO. (F. 22); en esta misma fecha la accionante mediante diligencia confiere poder Apud-Acta al Abogado NESTOR JAVIER GARCIA PUERTA . (f. 23).
En fecha 17-07-03, este Tribunal ordena computo por secretaria de los dias de despacho transcurridos a fin de determinar si esta vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; dejandose constancia que transcurrieron treinta (30) dias de despacho; acto seguido se dicto auto fijando el decimo quinto (15) dia de despacho incluyendo el de hoy para que tenga lugar el acto de informes. (f. 24 y 25).
En fecha 08-08-03, este Tribunal siendo la oportunidad para el acto de Informes, deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones. (f. 26).
En fecha 11-08-03, este Tribunal ordena computo por secretaria a fin de determinar si esta vencido el lapso para el acto de Informes; dejandose constancia que transcurrieron quince (15) dias; y vencido éste, el Tribunal dice "Vistos" y fija un lapso de sesenta (60) dias continuos para dictar sentencia. (f. 27 y 28).
En fecha 28-08-03, mediante diligencia la Abogada Olga Judith Michelena Rodriguez, en su carácter de Juez Especial de este Tribunal, se inhibe de conocer de la presente causa, por tener amistad manifiesta con la parte demandada. (f. 29).
Una vez concluido el íter procesal, pasa este Tribunal competente a proferir el presente fallo, en los términos y consideraciones siguientes:
En fecha 25 de Abril del 2003, mediante escrito de contestación (f. 15), la parte accionada a través de los numerales segundo y tercero desconoce contenido y firma del instrumento cambiario que riela al folio 05 de este expediente, ya que esta en su derecho de admitir o rechazar una prueba inherente al merito del asunto, por lo que Ipso Facto se revierte, se traslada la carga probatoria al accionante a quien corrsponde activar el mecanismo procesal contenido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro, que demostrar y acreditar de forma inequivoca la autenticidad del título impugnado, bien a través de la figura del cotejo o excepcionalmente con la prueba testimonial, sin embargo, es constatable en autos que el actor no hizo uso de estos medios para que el instrumento surtiera a su favor pleno valor probatorio, confome al Artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, el documento fundamental de la acción traído a los autos, queda totalmente desechado, por lo que es indubitable e indefectiblemente forzoso dictaminar que la presente acción no debe prosperar y por ende debe declararse sin lugar, y así debe exponerse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
D E C I S I O N
En atención a las consideraciones precedentes, este juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adminsitrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, in coada por la abogada FANNY C. CASTRO MORENO, endosataria en procuración de la ciudadana CARMEN SALAZAR DE MONTOYA, en contra de la ciudadana ISMENIA BEATRIZ RATTIA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con los Artículos 274 y 445 único aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Las partes en el presente procedimiento son: Abogada FANNY C, CASTRO MORENO, Inpreabogado N° 85.641, endosataria en procuración de la ciudadana CARMEN SALAZAR DE MONTOYA, parte actora; y la ciudadana ISMENIA BEATRIZ RATTIA, parte demandada.
Publiquese, registrese y dejese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) dias del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la federación.
El Juez Primero Temp.
Dr. WILMER PEREZ CELIS.
lLa Secretaria
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publico y registro la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 03-327 (mercantil).
zdev.-
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