LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Ciudadana NAIR YAMILET SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.258, domiciliada en la calle Muñoz Nº 52, de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del Adolescente : ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado JESUS MARIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su condición de Defensor Público Séptimo (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure,

DEMANDADO: Ciudadano LUIS ARCENIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.147 y subsidiariamente a su madre la ciudadana ROSA EMILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Ganadera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.667, domiciliados ambos en el Fundo Lorencito, vía San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure

ASUNTO: SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Veinticinco de Junio de Dos Mil Tres (25-06-2.003), se recibió oficio Nº 992, fechado el 22-05-2.003, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual acuerda remitir a éste Tribunal el expediente Nº 2.249 de la nomenclatura de ese Tribunal, por declinar competencia a éste Tribunal del Municipio Pedro Camejo. Dicha Demanda es instaurada por el ABOG. JESUS MARIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en contra del ciudadano LUIS ARCENIO LUGO RODRIGUEZ y subsidiariamente a la madre del mismo ROSA EMILIA RODRIGUEZ, a favor del adolescente: ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA, representado legalmente por su madre la ciudadana: NAIR YAMILETH SILVA RODRIGUEZ, donde solicita al demandado que la pensión de alimentos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, se aumente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, además de vestido, medicina, útiles escolares, bono vacacional y de fin de año, y por cuanto el padre no ha cumplido con la mensualidad acordada, alegando que no tiene dinero ni trabajo, es por lo que se demanda subsidiariamente a la madre del mismo, fundamentando su demanda en el artículo 523 y 368 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (F.185 y 186).
En fecha Treinta de Junio de Dos Mil Tres (30-06-2.003) se admitió la solicitud y se libraron boletas de citación de los demandados (F.189).
En fecha Tres de Julio de Dos Mil Tres (03-07-2.003), se consignó Boleta de Notificación el Representante del Ministerio Público. (F. 190 y 191).
En fecha Tres de Septiembre de Dos Mil Tres (03-09-2.003), se consignó Boleta de Citación de la ciudadana ROSA EMILIA RODRIGUEZ, quien manifestó no saber firmar y por tal razón estampó sus huellas digitales. (F. 193 y 194).
En fecha Cinco de Septiembre de Dos Mil Tres (05-09-2.003), se consignó Boleta de Citación del ciudadano LUIS ARCENIO LUGO RODRIGUEZ, quien manifestó no saber firmar y por tal razón estampó sus huellas digitales. (F. 197 y 198).
En fecha Once de Septiembre de Dos Mil Tres (11-09-2.003), éste Tribunal dejó constancia que en fecha 10-09-2.003 los demandados NO COMPARECIERON ante éste Tribunal a dar contestación a la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria. (F.199).
En fecha Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Tres (25-09-2.003), la ABOG. GRIZINELDI JOSEFINA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de éste Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, consignó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, acompañado de anexos, en el presente juicio (F.200 al 201).

III
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 517 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió y evacuó sus respectivas pruebas. Al respecto se analizan en la forma siguiente:
DOCUMENTALES:

1. Cursa al folio Doscientos Dos (F.202), marcada “A”, copia fotostática del Informe Médico firmado por el Dr. LEONARDO MONTANI, con la finalidad de demostrar que el adolescente ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA, sufre de Epilepsia Parcial Simple Secundaria Generalizada, que amerita atención Médica y medicamento diario, cuya prueba la considera éste Tribunal fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Cursa al folio Doscientos Tres (F.203), marcada con la letra “B”, documento denominado Aval Sanitario, expedido por el SASA, donde se evidencia que el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, posee semovientes, cuyo documento, quien aquí decide no valora, por no guardar relación con los hechos alegados en la solicitud, y en consecuencia por no ser éste parte demandada en el presente juicio.
3. Así mismo cursa al folio Cuarenta (F.40), Pieza Nº 1, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA, cuyo Valor Probatorio le viene dado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual se incorpora como prueba documental pertinente para la decisión del presente caso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cabe destacar que la Obligación de Alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
Así mismo, es de señalar que la Obligación Alimentaria, puede resultar además de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, de una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del deudor en éste caso, la doctrina habla de Obligación legal de alimentos propiamente dicha u Obligación Alimentaria familiar, la cual es entendida como el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria o necesidad, lo que estos requieran para subsistir. En efecto, la Obligación Alimentaria familiar requiere que quien la solicita esté en situación de penuria, que esa persona tenga un familiar (al menos uno, aunque pueden ser varios) obligado por la Ley a socorrerlo y con capacidad económica para hacerlo, por lo que cumplidas estas tres condiciones, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias, considerando siempre el estado de necesidad económica de quien lo solicita.
Ahora bien, el análisis que ésta Juzgadora hace de las pruebas aportadas en el presente expediente por la parte solicitante e incorporadas por el Tribunal y de lo antes expuesto, se observa: PRIMERO: Queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial del adolescente ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA con el demandado LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que los demandados LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ y ROSA EMILIA RODRÍGUEZ no contestaron la demanda en el tiempo requerido en el artículo 514 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ni ejercieron el derecho consagrado en el artículo 517 eiusdem, de promover y evacuar pruebas, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que el demandado LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ está obligado a contribuir con la alimentación, educación, asistencia médica, vestido y vivienda de su hijo ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, en su condición de abuela del solicitante, artículo 368 eiusdem. CUARTO: Que no quedó demostrado en autos que los demandados LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ y ROSA EMILIA RODRÍGUEZ poseen medios económicos suficientes para cubrir una pensión de alimentos y aportes extras por los montos solicitados, pero tomando en cuenta que el interés superior del niño es el principio fundamental de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, dirigido a asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, considera quien aquí decide que el ciudadano LUIS ARCENIO LUGO debe realizar trabajos eventuales que le generan ingresos, tal como consta en autos y que la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ es otra persona más, según la Ley, obligada de subsidiaria para cumplir con la Obligación Alimentaría solicitada, de acuerdo a lo señalado en los artículos 8, 367, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. QUINTO: Que el costo de la vida se ha incrementado en nuestro país, por lo que se hace imposible que un solo progenitor cubra las necesidades básicas de su hijo, cuya obligación debe ser compartida. SEXTO: Que no fue desvirtuada en autos, el estado de necesidad básica del adolescente ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume.
De conformidad a lo antes expuesto y al fundamento legal que sustenta la presente decisión, éste Tribunal concluye: PRIMERO: Que los demandados no están en condiciones económicas de cumplir con una pensión de alimentos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, ni aportes extras durante los meses de Septiembre y Diciembre por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). SEGUNDO: Que el ciudadano LUIS ARCENIO LUGO RODRIGUEZ deberá cumplir con la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, suma ésta que equivale al 20,24 % del salario mínimo urbano, y aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la misma cantidad.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana NAIR YAMILET SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.258, domiciliada en la calle Muñoz Nº 52, de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del Adolescente : ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA, en contra del ciudadano LUIS ARCENIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.147 y subsidiariamente a su madre la ciudadana ROSA EMILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Ganadera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.667, domiciliados ambos en el Fundo Lorencito, vía San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Fija la Pensión de Alimentos, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, suma ésta que equivale al 20,24 % del Salario Mínimo Urbano, y aportes extras por la misma cantidad que deberán ser cancelados los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de ropa y útiles escolares, cuya pensión deberá ser cancelada por el ciudadano LUIS ARCENIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.147, domiciliado en el Fundo Lorencito, vía San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, padre del adolescente ARGENIS EDUARDO LUGO SILVA, los días Primero (01) de cada mes, debiendo comenzar a partir del presente mes de Octubre de 2.003 y entregada a la madre. TERCERO: El monto de la Pensión de Alimento establecido deberá ser aumentado en forma automática en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 366, 521 y 523 eiusdem, así como también en los aportes extras. Así se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Dos días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (02-10-2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar