LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

DEMANDANTE: Abogada GRIZIINELDI JOSEFINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.340, en su condición de Defensora de los derechos Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistiendo a la niña YUSLEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO, representada legalmente por su madre, la ciudadana NELLYS YAJAIRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.300, domiciliada en la calle Páez de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.



DEMANDADO: Ciudadano OMAR TARCISO ESCALONA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.495, domiciliado en el Barrio Juan Tirado Camejo C/N, en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.


ASUNTO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Cuatro de Septiembre de Dos Mil Tres (04-09-2.003), se recibió demanda instaurada por la ABOG. GRIZILNELDI JOSEFINA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.254.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.340, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistiendo a la niña: YUSLEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO, representada legalmente por la madre, la ciudadana NELLYS YAJAIRA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.271.300, en contra del ciudadano OMAR TARCISO ESCALONA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.196.495, donde solicita al demandado que fije la pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, además de proveerle de vestido, medicinas cada vez que lo requiera, mas el bono vacacional y aguinaldos, igualmente solicita que se dicten las medidas preventivas sobre las Prestaciones Sociales del demandado por una suma de Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas o más, y que dichas cantidades sean retenidas por el organismo empleador y entregadas a la madre, fundamentando su demanda en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se admitió la demanda y se libraron Boletas de Notificación al Representante del Ministerio Público y Citación del Demandado para que comparezca al Tercer día (3er) de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda. (F. 1 al 4).
En fecha Quince de Septiembre de Dos Mil Tres (15-09-2.003), se consignó Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público. (F. 5 y 6).
En fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Tres (29-09-2.003), se consignó Boleta de Citación del Demandado. (F. 7 y 8).
En fecha Primero de Octubre de Dos Mil Tres (01-10-2.003), se dictó auto acordando oficiar al Secretario de Personal del Ejecutivo del estado Apure, a los fines de solicitar Constancia de Trabajo que incluya los ingresos y egresos devengados por el demandado. (F. 9 y 10).
En fecha seis de Octubre de Dos Mil Tres (06-10-2.003), se deja constancia que concluidas las horas de despacho del día 02-10-2.003, el demandado no compareció, a los fines de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. (F. 11).
En fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Tres (08-10-2.003), se dictó auto en donde se da por recibido oficio S/N contentivo de la Constancia de Trabajo del demandado, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. (F. 12 al 14).
En fecha Quince de Octubre de Dos Mil Tres (15-10-2.003), estando en el lapso de Ley, se admitió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. (F. 15 al 16).

III
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió y evacuó sus respectivas pruebas. Al respecto se analizan en la forma siguiente:
DOCUMENTALES:

1. Cursa al folio Tres (F.3), copia certificada del acta de nacimiento, marcada con la letra “A” de la niña YULEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO, mediante la cual se demuestra que nació el día Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil (24-09-2.000) y es hija de OMAR TARCISO ESCALONA RUIZ y NELLYS YAJAIRA CORDERO, cuyo valor probatorio le viene dado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Al folio Trece (F.13) cursa constancia de trabajo del ciudadano ORMAR TARCISO ESCALONA RUIZ, mediante la cual el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure hace constar que el mismo presta sus servicios como Sargento Primero en la Comandancia de Policía con un sueldo mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 385.085,00) y deducciones por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.923,35); quedando probado que el demandado genera ingresos mensuales fijos, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha constancia por haber sido emanada de funcionario o empleado público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, de un breve resumen de las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas a su hija YULEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO, por lo que en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en el dispositivo antes señalado, el cual consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, es decir, en el presente caso, el demandado OMAR TARCISO ESCALO RUIZ admite los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Observa éste Tribunal, que la Obligación de Alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
Así mismo, es de señalar que la Obligación Alimentaria, puede resultar además de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, de una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del deudor, en éste caso, la doctrina habla de Obligación legal de alimentos propiamente dicha u Obligación Alimentaria familiar, la cual es entendida como el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria o necesidad, lo que estos requieran para subsistir. En efecto, la Obligación Alimentaria familiar requiere que quien la solicita esté en situación de penuria, que esa persona tenga un familiar (al menos uno, aunque pueden ser varios) obligado por la Ley a socorrerlo y con capacidad económica para hacerlo, por lo que cumplidas estas tres condiciones, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias, considerando siempre el estado de necesidad económica de quien lo solicita.
Ahora bien, el análisis que ésta Juzgadora hace de las pruebas aportadas en el presente expediente por la parte solicitante y de lo antes expuesto, se observa: PRIMERO: Queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial de la niña YULEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO con el demandado OMAR TARCISO ESCALONA RUIZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que el demandado OMAR TARCISO ESCALONA RUIZ no contestó la demanda en el tiempo requerido en el artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni ejerció el derecho consagrado en el artículo 517 eiusdem, de promover y evacuar pruebas, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que el demandado OMAR TARCISO ESCALONA RUIZ está obligado a contribuir con la alimentación, educación, asistencia médica, vestido y vivienda de su hija YULEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Que quedó demostrado en autos que el demandado OMAR TARCISO ESCALONA RUIZ posee medios económicos suficientes para cubrir una pensión de alimentos y aportes extras, de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Que el costo de la vida se ha incrementado en nuestro país, por lo que se hace imposible que un solo progenitor cubra las necesidades básicas de su hijo, cuya obligación debe ser compartida. SEXTO: Que no fue desvirtuada en autos, el estado de necesidad básica de la niña YULEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume.
De conformidad a lo antes expuesto y al fundamento legal que sustenta la presente decisión, éste Tribunal concluye: Que el demandado está en condiciones económicas de cumplir con una pensión de alimentos de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y aportes extras durante los meses de Septiembre y Diciembre, suma ésta que equivale al 20,77% del Salario Mínimo Urbano.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria incoada por Abogada GRIZIINELDI JOSEFINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.340, en su condición de Defensora de los derechos Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistiendo a la niña YUSLEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO, representada legalmente por su madre, la ciudadana NELLYS YAJAIRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.300, domiciliada en la calle Páez de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano OMAR TARCISO ESCALONA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.495, domiciliado en el Barrio Juan Tirado Camejo C/N, en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Fija la Pensión de Alimentos, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, suma ésta que equivale al 20,77 % del Salario Mínimo Urbano, y aportes extras para gastos de ropa y útiles escolares, cuya pensión deberá ser retenida del sueldo que devenga el obligado, a partir del 30 de Octubre del presente año, y los aportes extras se retendrán del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año el 20,77% para cubrir los gastos extras de la niña YULEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del obligado y entregadas a la ciudadana NELLYS YAJAIRA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.300, en su condición de madre y representante legal de la niña. Así mismo, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se DECRETA Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado en caso de cese de sus funciones en el Cargo que desempeña, hasta una cantidad equivalente de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de Pensiones Alimentarias Futuras a favor de la niña YULEIDYS YULIMAR ESCALONA CORDERO, que en su oportunidad correspondiente deberán ser retenidas y canceladas en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal y remitirlo para fines legales. TERCERO: El monto de la Pensión de Alimento establecido deberá ser aumentado en forma automática en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 366, 521 y 523 eiusdem. Notifíquese lo conducente al Organismo Empleador del accionado, quien deberá gestionar las retenciones ordenas. Así se decide. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintidós días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (22-10-2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar